Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Diciembre de 2018, expediente CIV 027081/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. N° JUZGADO N°

"M, M L C/ P, J C S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

ACUERDO: 92/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “M, M L C/ P, J C S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.

A la cuestión planteada el Dr. R. dijo:

A. Sentencia.

La sentencia de fs. 457/66 hizo lugar parcialmente a la demanda de liquidación promovida por M L M y en consecuencia, declaró que integran la sociedad conyugal conformada por las partes, los siguientes bienes:

1) Los muebles, utensilios, herramientas, piezas artísticas, etc., consignados en los mandamientos de embargo obrantes a fs. 76/96, 97/113 y 122/26 y los detallados en el inventario practicado a fs. 292/310, actuaciones correspondientes a los autos “M, M L c/ P, J C s/ medidas precautorias”, exp. Nº….

2) Los inmuebles ubicados en C.A.B.A. y detallados en el Cons. VI, a saber.

  1. Perú 707/709 y 711, unidad funcional nº 7 del piso 2º y azotea, Matrícula FR 13-1374/7.

    Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 26/12/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #19675402#224154529#20181219105908033 b) Perú 984/988, unidad funcional nº 11 del piso 5º, matrícula FR 12.1703/11.

  2. Defensa 1035/39/41, unida funcional nº 2, Matrícula FR 12-1845/2.

    3) Los automotores descriptos en el considerando VII”, donde deja debidamente identificados el Citroën C3, el Ford Courier; el Audi A -3 y el Cuatriciclo marca Honda, conjuntamente con el seguro sobre el Golf GTI 1.8, que también individualiza.

    4) Las siguientes marcas”, que luego identifica en los ítems a, b y c.

    1. Rechazar parcialmente la pretensión declarando que no integran la comunidad los siguientes bienes a) Inmueble sito en Defensa 1092/94/96/98, unidad funcional nº 2 de planta baja y alta, CABA, Matrícula FR%$ 12-

    1953/2 (Cons. VI).

  3. Automóviles Chevrolet 1928, dominio B 1080175 y Pick up Isuzu, dominio CIC 758 (Cons. VIII.2).

  4. El fondo de comercio reclamado (Cons. VIII.2).

    III) Rechazo que también corresponde hacer extensivo en lo que se refiere a la sociedad de hecho (Cons. VIII.I) y al valor locativo (Cons. IX).

    IV) Las costas se imponen en un 85 % al demandado y en un 15 % a la actora en atención a la forma como se decide”.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas partes. El demandado J C P expresó agravios a fs. 483/92 y la actora hizo lo propio a fs. 498/508. Ambas piezas procesales fueron respondidas a fs. 510/14 vta. y 517/23 vta., por la accionante y el emplazado respectivamente.

    B.B. muebles. Propiedad intelectual. Calificación.

    Explica el demandado que es un genio creativo de la orfebrería y goza de un reconocimiento en ese sentido por autoridades Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 26/12/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #19675402#224154529#20181219105908033 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I y el público en general, que lo que desarrolla son obras de arte y por ello se agravia, porque en la sentencia no se tuvo en cuenta esa condición para calificar como bienes propios todas las cosas que se encuentran tanto en el taller, como en el museo y/o que fueron inventariadas.

    Se queja porque se trata de propiedad artística protegida por la ley 11.723 y porque el juez no tuvo en cuenta esa característica y que con arreglo al art. 1272 del Código Civil, no sin pasar revista a las discusiones que se suscitaron sobre el punto antes y después de la reforma efectuada por ley 17.711 a esa norma, constituyen bienes propios.

    Cuestiona que en la sentencia se excluya a sus artículos de las obras de arte por la circunstancia de que tengan una potencialidad de ganancia que se agota en su realización, ya que la reproducción, fabricación en serie etc., no constituye una característica ineludible que justifique lo decidido porque, previo ejemplo de la obra pictórica, define que ello, en referencia a la reproducción, es una facultad, pero no constituye una obligación ni una característica de la obra, que en ausencia la prive de ser considerada una obra de arte y gozar de la protección como derecho intelectual de autor.

    Se agravia también porque el decisorio recurrido no hace aplicación de la ley vigente al momento del hecho, que es el art. 1272 del Código Civil, según ley 17.711, ya que el rechazo también se funda en el art. 464 el Código Civil y Comercial de la Nación, que no resulta aplicable al caso de autos. Y en ese sentido rezonga porque se tomó en consideración la crítica que parte de la doctrina deslizaba a la solución plasmada en la vieja norma, ya que lo que corresponde es aplicar la legislación vigente, y no lo que voluntariamente le parezca más actual al sentenciante.

    Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 26/12/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #19675402#224154529#20181219105908033 Abunda sobre argumentos que giran en torno a estos conceptos y otros que refuerzan su postura, a los cuales me remito por razones de brevedad, cita doctrina y jurisprudencia en su apoyo.

    En el caso traído a esta alzada, de acuerdo a lo que surge de fs. 34 del expediente nº 34.193, del año 2005, caratulado: “M, M L c/ P, J C s/ divorcio”, tramitado por ente el juzgado Nacional en lo Civil N° 12, que para este acto tengo a la vista, se decretó el divorcio por culpa de ambos cónyuges el 31 de julio de 2012, lo cual produjo la disolución de la sociedad conyugal con retroactividad a la fecha de notificación de la demanda en los términos del art. 1306 del Código Civil, esto es el 22 de junio de 2005 (ver diligencia de fs. 34 vta. del expediente citado).

    Ello así, no cabe sino concordar con lo señalado en la sentencia de grado en torno a la aplicación temporal de la ley, en el sentido de que los hechos -disolución- y sus consecuencias -integración del patrimonio, créditos y deudas- quedan cristalizados en el momento de la disolución del vínculo y no en el momento ulterior en que se concreta la liquidación y las cuentas. En consecuencia, está alejado de toda duda, que el supuesto de autos debe ser juzgado a la luz de las normas del Código de Vélez, reformado por la ley 17.711, de acuerdo a lo que dispone el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Vale recordar que antes de esa reforma de 1968, se había planteado una ardua discusión en torno al aspecto pecuniario de los derechos intelectuales, acerca de si debía tener carácter propio o ganancial. B., inspirado en la doctrina francesa, adoptó una postura sobre el tema en su Anteproyecto de reformas del Código Civil Argentino de 1926, y desarrolló un precepto según el cual los derechos de autor y los derivados de patentes de invención y las marcas de fábrica o de comercio revestían la calidad de bienes propios del autor, aún cuando la obra, el invento o la marca se hubiera Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 26/12/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #19675402#224154529#20181219105908033 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I realizado u obtenido después de celebrado el matrimonio. Importantes doctrinarios siguieron después estas aguas, hasta que en la segunda mitad de la década del sesenta el famoso pronunciamiento de la Sala B en el caso “A.C. y otra s/ sucesión”, se inclinó por considerar que era un bien ganancial la obra intelectual que había ingresado en el ámbito patrimonial por su publicación o representación durante la vigencia de la sociedad conyugal (ver CNCiv, S.B., 7/9/67, LL, 128-905 y ED 21-430).

    Con el evidente propósito de alterar la solución que había sido consagrada en un sector de la doctrina y por la jurisprudencia, la ley 17.711 agregó un nuevo párrafo al art. 1272 que establece: “Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial”. De tal modo, en lugar de que la primera publicación o representación durante la sociedad conyugal determine el carácter ganancial -y, como consecuencia, que todo los beneficios obtenidos de la obra en el futuro correspondan a la sociedad conyugal-, la ganancialidad quedó

    limitada a las retribuciones obtenidas durante su vigencia (conf.

    Belluscio-Zannoni: “Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado”, T. 6, p. 143).

    En otros términos, de acuerdo con el último párrafo del mencionado dispositivo, la obra intelectual en el aspecto patrimonial, siempre es propia, aún cuando se hubiera publicado o representado por primera vez durante la sociedad conyugal, reconociendo solamente carácter ganancial al producido de la misma durante la vigencia de la comunicad.

    Esa solución legal fue criticada por vastos sectores de la doctrina, entre ellos L. y M., quienes señalan que no se justifica el distinto tratamiento del trabajo concertado en una obra científica, literaria o artística, y el concretado en una cosa material o Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 26/12/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #19675402#224154529#20181219105908033 un bien inmaterial, que puede ser tan intelectual como aquél, como en el caso del médico, el abogado, el arquitecto o el ingeniero. Se lo consideraba injusto para el cónyuge no autor, que rompía el eminente principio de participación igualitaria de los esposos en los bienes obtenidos durante el matrimonio. Posteriormente, autores como B., Z., M.C. y G., desarrollaron una sólida opinión crítica de la citada norma (V.R., G., V. &R.A., en opiniones y sus citas; Belluscio-

    Zannoni: “Código Civil, Comentado, Anotado y...

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