M. M. L. Y OTROS c/ F. R. O. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 05 Diciembre 2018 |
Número de expediente | CIV 009062/2013/CA001 |
Número de registro | 222077812 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M.M.L. y otros c/ F.R.O. y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. N°
9062/2013, Juzgado N° 108 En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M.M.L. y otros c/ F.R.O. y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:
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La sentencia de fs. 400/410 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por M.L.M. y R.D.A. contra R.O.F. y M.J.S.R.L. y los condenó a abonar a la primera la suma de $53.249 más intereses y costas.
Asimismo, hizo extensiva la condena a P.S.A. de S.
Contra dicho pronunciamiento apelaron la parte actora y la Defensora de Menores e Incapaces. La primera expresa agravios a fs.
503/507, los que son contestados por su contraria a fs. 514/516; la segunda adhiere a los fundamentos de las reclamantes a fs. 518.
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Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.
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Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente de autos nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Fecha de firma: 05/12/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14704245#222077812#20181203084646660 En cuanto a las críticas expuestas por las reclamantes -con adhesión de la Representante del Ministerio Público ante esta alzada-, cabe sostener que se agravian respecto del monto indemnizatorio establecido en concepto de incapacidad física por considerarlo reducido dado que a su entender no fueron valoradas por el anterior sentenciante las circunstancias personales de M.L.M.C. asimismo la suma otorgada en lo relativo a su relación con el valor del punto de incapacidad estimado por el perito.
Asimismo cuestionan el quantum otorgado por daño moral a favor de M. y el rechazo de la partida respecto de R.D.A.
a.- Daño físico El magistrado de grado reconoció a favor de las reclamantes M. y A.
las sumas de $20.000 y $15.000 respectivamente por este concepto.
Los agravios de la parte actora respecto del rubro en análisis se limitan al monto otorgado respecto de M. L. M.
Se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), por lo que no corresponde, a mi modo de ver, que estas partidas se traten por separado.
Ahora bien, la circunstancia de que se considere el daño psicológico debidamente comprobado en forma conjunta o independiente del daño moral o patrimonial es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado o un enriquecimiento injustificado del damnificado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar a la víctima en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral. No debe perderse de vista que la “guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la “guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman Fecha de firma: 05/12/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14704245#222077812#20181203084646660 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (cfr. M.I., “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad” Rev. de Derecho Privado y Comunitario, T.1, pág. 39 N 23, R.C., 1992). En el caso que nos ocupa, el magistrado de grado consideró el daño psicológico junto con el daño moral, por lo que, en función de lo antes expuesto, en esta ítem me referiré
exclusivamente al daño físico, como lo hizo el sentenciante de la anterior instancia.
Sentado ello, he de señalar que sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.
En ese...
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