Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 23 de Junio de 2016, expediente CCF 002768/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa nº 2768/2016 -S.

I- “MANCINI MARÍA LAURA c/ SWISS MEDICAL SA Y OTRO s/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado nº: 4 Secretaría nº: 7 Buenos Aires, 23 de junio de 2016.

AUTOS Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 51/59, el que fue respondido por la actora a fs. 140/142, contra la resolución de fs.

41/42; y CONSIDERANDO:

  1. La decisión apelada hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista. El magistrado ordenó a las demandadas que otorguen a la actora la cobertura integral del tratamiento indicado por su médica oncóloga, con las drogas necesarias para realizarlo –Palbociclib y letrozol- a fin de tratar su dolencia y hasta que se resuelva la cuestión de fondo (cfr. fs. 41/42).

    Contra esa decisión la Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo (OSPOSE) interpuso recurso de apelación a fs. 51/59, el que fue concedido a fs. 64 (segundo párrafo).

  2. La codemandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) lo decidido es arbitrario e improcedente, debido a que no se dan los requisitos necesarios para el dictado de una medida precautoria como la presente; b) en atención a que el objeto de la medida cautelar y el de la acción de amparo son idénticos, lo decidido constituye una tutela anticipada de la cuestión de fondo, importa el dictado de la sentencia, lo que resulta inadmisible; c) no hay verosimilitud en el derecho. Su parte no negó el tratamiento para la enfermedad que padece la actora sólo manifestó que el tratamiento reclamado por su contraria no se encuentra indicado para el estadio de su patología ni aprobado por la Aministración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.); d) no hay peligro en la demora; e) no hay contracautela suficiente, debería ser real y suficiente a fin de que contemple el costo de la prestación solicitada; y f) el magistrado resuelve en forma ultra petita, en atención a que dispuso otorgar lo requerido según las indicaciones dadas por la médica tratante o bien las que eventualmente dé, lo que no se corresponde con lo pretendido por su contraria.

    Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: NAJURIETA- GUARINONI, #28357784#155906606#20160624080701024 3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  3. Examinando las circunstancias fácticas particulares de la especie, consta en autos que la amparista inició acción de amparo (con medida cautelar)

    contra S.M.S.A. y la Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo (OSPOCE) a fin de que le otoguen la cobertura del tratamiento indicado por la médica que la asiste a fin de tratar la enfermedad que padece.

    Manifestó que es afiliada de S.M., que se atiende en el Hospital Italiano y que la encargada en otorgarle los medicamentos -que precisa para ser tratada- es la Obra Social del Personal del...

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