Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 30 de Diciembre de 2015, expediente CIV 100963/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 100.963/2010 “M, M. c/M., O. y otro s/ simulación” J. 63 Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M., M. c/M.O. y otro s/ simulación”

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 1112/1118 se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 1134/1169, cuyo traslado no ha sido contestado. Con el consentimiento del auto de fs. 1203 han quedado los presentes en condiciones de dictar sentencia.

  1. La sentencia de fs. 1112/1118 acogió la excepción de prescripción planteada imponiendo las costas a la accionante.

  2. Cuestión preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el acto jurídico supuestamente simulado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  3. La actora se agravia de lo decidido en primer término por que al citarse el plenario A., se omite a su criterio parte de aquel.

    Nada cabe modificar por lo señalado en mérito a que al respecto, la Ley 26.853 derogó el art. 303 del CPCCN (art. 12 de la citada ley) norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria.

    Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12127642#146049746#20151230142520399 Sentado ello, la cuestión planteada deviene abstracta, por lo que nada cabe modificar al respecto.

  4. Sin perjuicio de lo ya señalado respecto a los plenarios que desbarata los argumentos desgranados, es dable hacer notar que lo que la apelante intenta es que se tome en cuenta la fecha de muerte de su madre, para el cómputo de la prescripción liberatoria, entendiendo que es “arbitrario y discriminatorio”, que se haya considerado la del “pater familia”

    Aduce que no se tomaron en consideración las constancias del juicio de divorcio de A.B.M. y G.., las acciones interruptivas (sin aclarar cuales y cuando fueron), ni las declaraciones de testigos, ni la fecha de venta del inmueble sito en Vilardebo 2227 PB 2, pretendiendo que ese es el momento que la actora comienza a sospechar del acto simulado.

    Más le imputa al Sr. Juez de anterior instancia la derogación de los arts. 3576, 3577 bis, 3572, y conc. del Código Civil.

    El apelante repite e insiste que el bien en cuestión pertenece a ambos cónyuges M.-G., por considerar que era un bien ganancial, imputándole al Sr. Juez un error “in iudicando”.

    La temática básica de la queja radica en el supuesto error en el computo del plazo de prescripción, considerándose en la sentencia que el plazo nació con la muerte del padre en el año 1991 y pudo haber sido ejercido por la madre o por la actora, reiterándose que la accionante desconocía que el acto era simulado, pretendiéndose que se tome en cuenta la fecha en que ella afirma se dió cuenta del acto simulado, es decir cuando su hermano intentó poner en venta la propiedad.

    Como consecuencia de lo señalado afirma que la sentencia es arbitraria y vulnera el principio de contradicción, por que acciona como tercera, pero después dice que acciona como continuadora de su madre” ( ver fs. 1137).

    No es más que una confusión conceptual.

    Insiste en que no se tuvo en consideración que era menor de edad al tiempo de la escrituración, la realidad cultural y familiar y la realización de los pagos y modificaciones llevadas a cabo en el inmueble.

    Cita jurisprudencia que entiende abona su posición

    V.S. perjuicio de lo desordenada, confusa, reiterativa y poco respetuosa de los principios de la lógica, que muestra esta expresión de agravios, Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12127642#146049746#20151230142520399 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J aplicando un criterio amplio puede sostenerse que el escrito presentado satisface en mínima medida las exigencias del art. 265 del Código Procesal.

    En atención al principio de amplia flexibilidad, que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, cabe estimar que la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. C.. S.G., mayo 15-1981, La Ley 1983-B-764; C.. Sala C, set.

    22-1978, La Ley 1978-D-674; C.. Sala H, feb. 26-2003, R 355.525), por lo que, pese a las deficiencias argumentales, no se declarará desierto el recurso en cuestión.

  5. Debo en primer término destacar que reiteradamente se ha sostenido que no es procedente invalidar la sentencia dictada por defectos u omisiones de la misma, si los agravios puedan ser reparados o enmendados en esta instancia por vía del recurso de apelación instaurado. (C.N.Civ. sala A, junio 3-76,E.D. 69-394, sala B, junio 11-75, E.D., 66-521, idem, julio 2-75,E.D. 64-

    514, idem, julio 18, 75,E.D.,65-169, sala C, abril 4 -975, E.D.65-201, idem, julio 8,76, E.D.,68-165, sala D, octubre 2-74, E.D. 65-503, y Notas de Jurisprudencia, E.D, 51-426 y 59-448, esta S. en autos “S.M. c/OhtakeMinoru y otro s/Desalojo (Expte. Nº 24.491/96) ).

    Por otra parte nuestro Supremo Tribunal ha sostenido que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, mas cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte.(C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407).

    Menos por que se sostenga que lo decidido no lo ha sido fundado normativamente, cuando ello puede ser ampliamente salvado en esta instancia, de así haber acontecido, conforme al principio de congruencia, respetando no sólo la jerarquía de las normas legales, sino también el derecho de defensa en juicio de las partes. Sin olvidar que lo señalado no impide calificar los hechos alegados y probados en los presentes, encuadrándolos en las normas jurídicas respectivas, con independencia de las alegadas, en virtud del principio “iura novit curia” (art.

    34 inc. 4 CPCCN).

  6. b.- Debe decirse que el principio “iura novit curia” permite al juzgador determinar la normativa aplicable con independencia de las normas invocadas por las partes o por el juez de primera instancia. Son los hechos los que individualizan Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12127642#146049746#20151230142520399 la acción, y las facultades de este Tribunal se encuentran limitadas a los mismos, pero en la aplicación del derecho y las razones que induzcan a aplicarlo, su criterio es soberano. Por ende, corresponde en esta instancia analizar la corrección del derecho decidido aplicable por el magistrado de grado, sin que ello importe violación alguna del principio de congruencia.

    Si bien el juez debe elegir y aplicar correctamente el derecho, independiente-mente del error en que las partes pudiesen incurrir en su individualización -principio “iura novit curia”-, debe tenerse presente que el mismo debe resultar necesariamente de los hechos afirmados por las partes, dado que el magistrado se...

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