M.M.J. Y OTRO c/ C.R.B. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha26 Diciembre 2018
Número de expedienteCIV 077042/2013/CA001
Número de registro224685771

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte n° 77.042/13 –Juzg.39- “M.M.J. y otro c/ C.R.B. y otros s/

daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de diciembre de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M.M.J. y otro c/ C.R.B. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 778/799, recurren: el demandado C. y su aseguradora Generali Argentina por los agravios de fs. 821/827, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 851/859 y por los codemandados B. y su citada en garantía Orbis Seguros a fs. 870/873; éstos últimos, presentaron sus quejas a fs.

    829/869 y fueron replicadas por los actores a fs. 860/868.

  2. En la instancia de grado, se hizo lugar a la demanda mediante la cual la Sra. M.J.M. y el Sr. H.V., reclamaron la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro acontecido el día 30 de Octubre de 2012, a las 3:45 horas,

    en el cual habiendo colisionado dos autos, uno de ellos se incrustó en su casa y espacio de garage, provocando daños en los muros y en su propio automotor allí estacionado.

    En efecto, frente a su domicilio, en la intersección de las calles P. y S. de la localidad de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires, circulaban un Renault Logan dominio KHK-158 –

    conducido por R.B.C.- y un Chevrolet Astra dominio FRM-872 –al mando del codemandado A.V.B.-; los vehículos chocaron entre sí y, como consecuencia del impacto, el coche que manejaba B., se incrustó en el domicilio de los actores con tanta fuerza que derribó una pared tras la cual se hallaba estacionado Fecha de firma: 26/12/2018

    Alta en sistema: 15/02/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    su automóvil Toyota Corola XET dominio JGZ 698 adquirido en el año 2012 como 0 km.

    Para admitir la acción, la Sra. Juez enmarcó el litigio dentro de la órbita del art. 1113 del C.C. y dado que a su criterio ninguno de los dos demandados pudo demostrar ninguna eximente en los términos de la norma citada, los condenó en la proporción del 50%

    a cada uno, a resarcir a los damnificados.

  3. El demandado C., se agravió por la atribución de responsabilidad en su contra, ya que entiende que le cupo en forma exclusiva al rodado conducido por B.; consideró elevadas las partidas indemnizatorias por daños materiales del vehículo y del inmueble; el daño moral, psíquico y su tratamiento y, por resultar a su criterio,

    improcedente la partida otorgada por privación de uso cuestionando subsidiariamente, su cuantía. Por último, se agravió de la tasa de interés fijada por la a quo.

    En tanto, el co-accionado B., se quejó por considerar altas las partidas indemnizatorias fijadas y por la tasa de interés establecida por la Sra. Juez.

  4. En primer término, corresponde aclarar que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

    Asimismo, debo recordar que el juez no está obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos:

    144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132,

    Fecha de firma: 26/12/2018

    Alta en sistema: 15/02/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    V.-Analizaré a continuación los agravios vertidos por el demandado R.B.C. relativos a la responsabilidad atribuida.

    En esta instancia, el codemandado B., no cuestionó la atribución de responsabilidad decidida por la a quo.

    No hay controversia entre las partes en cuanto a la existencia del hecho y las personas involucradas; pero difieren en cuanto a la mecánica del mismo y las responsabilidades asignadas a cada uno. De modo que corresponderá analizar las mismas conforme a la normativa del art. 1113, 2° parte del C.igo Civil dado que se trata de una colisión entre rodados. En estos casos, a la víctima le basta con demostrar el daño y el contacto con la cosa que lo produjo, debiendo la contraria probar la culpa de la víctima, el hecho fortuito y/o la culpa de un tercero por quien no debe responder, para fracturar el nexo causal y eximirse de responsabilidad.

    El argumento esgrimido por el apelante para pretender exonerarse del deber de responder civilmente ante los actores, se funda en que, según sostiene, contaba a su favor con la prioridad de paso, por circular desde la derecha en una intersección sin semáforo y haber arribado al cruce con anterioridad al vehículo que conducía B..

    Además, afirma que el Chevrolet circulaba a excesiva velocidad y ello resultó determinante en el daño causado a los reclamantes.

    Con motivo del siniestro se labró la I.P.P. nº 10-01-

    006569-12 caratulada “B.A.G. s/ Lesiones Culposas” que tramitó por ante la Unidad Funcional de Investigación y Juicio N° 1, de Ituzaingó,

    del Departamento Judicial de M., Pcia. de Buenos Aires, que obra agregada a fs. 535/585 de estas actuaciones. En dicha causa, con fecha 23/06/2015 se resolvió el archivo de las actuaciones por no surgir elementos que den cuenta de un delito penal.

    Fecha de firma: 26/12/2018

    Alta en sistema: 15/02/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    La sentenciante, atribuyó responsabilidad al conductor del Chevrolet Astra, A.G.B., fundándose en la denuncia que éste efectuara ante su aseguradora y que obra a fs. 240: “…Que se encontraba circulando por la calle C.S., sentido hacia donde baja la numeración, cuando cruzando la intersección sin semáforo con la calle P., que es también doble mano, un vehículo azul oscuro que circulaba por ésta última lo intercepta”, por lo que el conductor del vehículo asegurado, al verlo, acelera para evitar ser embestido, pero no lo logra…”. A tal circunstancia, se suma que el Renault Logan circulaba desde la derecha del Sr. B., con lo cual tenía prioridad de paso.

    En efecto, estimo que el hecho de que al advertir la presencia del otro rodado, haya acelerado en la bocacalle en lugar de reducir la velocidad ó frenar para dejar pasar al Renault, resultó una circunstancia determinante en la producción del siniestro, que importó

    negligencia e imprudencia en el manejo del rodado a cargo del Sr. B..

    En cuanto al Sr. C., en la pericia mecánica obrante a fs.

    637/641 confeccionada por el experto designado de oficio por el juzgado, se señaló que si bien no surgían elementos que permitan plantear un cálculo fundado de velocidades, dada la entidad de los daños acaecidos, la velocidad de ambas unidades debieron exceder los 30 km/h, establecidos por la Ley de Tránsito como la “velocidad máxima precautoria” para un cruce no semaforizado (Conf. art. 51

    inc. e) apartado 1) de la ley 24.449.

    La pericia no fue seriamente cuestionada por las partes; lo que me induce a aceptar sus conclusiones, al ponderarlo conforme los arts. 386 y 477 del CPCC. Al respecto, se ha señalado que cuando la prueba pericial aparece fundada en principios y procedimientos técnicos no objetables la sana crítica aconseja aceptar las conclusiones del perito (Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", T. IV p. 720,

    citado en C.N. Civil...

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