Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 25 de Febrero de 2019, expediente CIV 075423/2012/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M.M.J. c/ Centro Gallego de Bs. As. Mutualidad Cultura Acción Social y otros s/ Daños y perjuicios”.-Exp. 75.423/2012.- J. .n° 28.- En Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M.M.J. c/ Centro Gallego de Bs. As. Mutualidad Cultura Acción Social y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo: Contra la sentencia de primera instancia (fs. 794/806), que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por M.J.M., contra H.A. y la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina, y la rechazó contra el Centro Gallego de Buenos Aires y la Fundación Galicia Saude -esta última citada como tercera-, apelan el actor, el profesional demandado, la obra social y la tercera citada, quienes, por los motivos expuestos en sus escritos de fs. 833/838 (actor), 823/830 (Obra social), 839/845 (A.) y 831/832 (Fundación Galicia), intentan obtener la modificación de lo decidido. Corridos que fueran los traslados de dichas presentaciones, el actor los contestó a fs. 851/854, 860/863 y 864/878, y la obra social lo hizo a fs. 848/850, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo. I.- En torno al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, y atendiendo a la fecha del hecho, entiendo que resulta de aplicación la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal. II.- Es un hecho no controvertido en esta instancia que el actor, M. J. M., sufría de una dolencia denominada “pectus excavatum”; una deformidad congénita de la caja torácica que se caracteriza por el pecho hundido a la altura del esternón. Fecha de firma: 25/02/2019 Alta en sistema: 27/02/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12670852#226952465#20190226114257566 Este cuadro, coincidieron las partes, arroja distintas complicaciones respiratorias (quien la presenta tiene predisposición a sufrir procesos congestivos e infecciones broncopulmonares); además, el paciente presentará habitualmente una disminución de talla y peso, aparición de ojeras y fatiga constante en el cuerpo, junto con un menor gasto cardíaco y desarrollo muscular; y a esto deben agregarse las consecuencias estéticas. Tampoco se discute que el paciente fue intervenido el día 29 de abril de 2008, en el Centro Gallego de Buenos Aires, y que la operación estuvo a cargo del demandado, Dr. H. A.. Las partes son contestes, asimismo, en que luego debió ser intervenido otras tres veces en el mismo nosocomio, por diversas complicaciones postoperatorias. La magistrada de grado al hacer lugar a la acción, fue clara en valorar la actuación de los profesionales intervinientes. En ese marco, afirmó, con base en el dictamen pericial, que no se podía atribuir el fracaso de la intervención quirúrgica encaminada a solucionar la patología que presentaba el actor -así como las múltiples complicaciones que se derivaron de ella-, a deficiencias en la actuación profesional del demandado A.. Tampoco habría reproche alguno a la actuación de los restantes profesionales que intervinieron. Sin perjuicio de ello, sostuvo que el referido demandado, fue negligente en informar debidamente al actor –o a sus representantes legales, pues en ese momento era menor de edad-, los riesgos que acarreaba el procedimiento, razón por la que debe responder por los daños sufridos. Por otra parte, hizo extensiva la condena a la obra social, en virtud del deber de seguridad en relación a la eficiencia de la prestación médica, así como en cuanto a la integridad del paciente. III.- Excepción de falta de legitimación. Comenzaré examinando el agravio formulado en relación al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la obra social demandada. La Obra Social de Personal Rural y Estibadores, reprocha que se haya rechazado la mencionada defensa. Expone que la negligencia Fecha de firma: 25/02/2019 Alta en sistema: 27/02/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12670852#226952465#20190226114257566 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H administrativa de no requerir el consentimiento informado del paciente, no puede serle imputada. Señala que la finalidad de la entidad es dar cobertura económica a las prestaciones médicas, lo que no implica un deber asegurativo por la deficiencia de la prestación. D., además, que el afiliado tuvo la libertad de elegir el profesional interviniente, de la nómina de prestadores, lo que reduce la obligación de la entidad a hacerse cargo del pago de los gastos. Al respecto debo señalar que la falta de legitimación para obrar acontece cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades, con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso (conf. Palacio, Lino, "La excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar", en Revista Argentina de Derecho Procesal, Nº 1, pág. 78). En ese sentido se ha explicado que la obligación de prestar atención médica que asume la obra social puede hacerse de diversos modos. Así, el sistema de libre elección permite al paciente ir a cualquier médico de una denominada área geográfica, cuyo arancel será pagado por el sistema. Es un sistema más caro porque es menos controlable para quienes lo organizan. Por otra parte, el sistema cerrado, (como el de autos) obliga al paciente a acudir a determinado servicio organizado por la entidad prestadora. Es más barato en cuanto es más controlable el gasto, pero obviamente es menos apetecible para el paciente en cuanto a que no puede ir al médico que quiere sino al que le indican. (conf. LORENZETTI, R.L., La empresa Médica, 2da Ed., Ed. R.C., 2011). La propia obra social refiere en su contestación de demanda que, si bien no impone al afiliado un prestador determinado, éste debe elegir para su tratamiento alguno de los profesionales de la cartilla que la entidad le provee. El hecho de que el actor haya tenido que optar por un su prestador dentro de los que han sido incorporados al régimen, implica que la obra social ha tenido la posibilidad de elegir cuáles serán los centros Fecha de firma: 25/02/2019 Alta en sistema: 27/02/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12670852#226952465#20190226114257566 asistenciales o profesionales de la salud más idóneos para integrar ese sistema. Por ello, es sabido que los organizadores de tal sistema son susceptibles de ser demandados en caso de algún reproche por el incumplimiento de alguna de las obligaciones de las que asume el profesional que preste el servicio. En consecuencia, estimo que debe rechazarse este agravio y confirmar este aspecto de la sentencia apelada, en cuanto al rechazo de la excepción opuesta. IV.- Responsabilidad de la obra social y el Dr. A.. a. La obra social y el Dr. A., se quejan de que se haya hecho lugar a la acción. Sostienen que la asistencia médica proporcionada por los profesionales siempre fue la adecuada, tal como lo expuso el perito médico oficial. Así, destacan una serie de manifestaciones formuladas por el experto en las que puede apreciarse que el trabajo del demandado y de los médicos del nosocomio siempre fue correcto y que la vía quirúrgica era la única manera de intentar mejorar el padecimiento que sufría el actor. Además, afirman que tanto el actor como sus padres, habían sido adecuadamente informados de los riesgos propios de la cirugía. Dicha aseveración –remarcan- resulta evidente del relato de los hechos efectuado en la demanda, en el que se recalcó que en la última intervención no se le requirió el consentimiento a los padres del paciente, lo que daría por sentado que en las anteriores sí. Así también, estiman que sería impensado que habiendo efectuado tantas consultas con sus médicos intervinientes, no se hubiera advertido al actor y a sus representantes legales de las consecuencias probables del tratamiento quirúrgico. b. En este estado, estimo útil detenerme en la naturaleza del vínculo que se establece entre el médico y el paciente cuando éste requiere la prestación de servicios profesionales que resultan de su incumbencia y, consecuentemente, la responsabilidad que de dicho vínculo se deriva. Dentro de la variada gama de actividades profesionales, conceptualizables como una prestación de hacer (arts. 630 y cctes. CC, M.I. y otros "Responsabilidad Civil", H., Bs. As., Fecha de firma: 25/02/2019 Alta en sistema: 27/02/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12670852#226952465#20190226114257566 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 1992, página 459), señalan que, de acuerdo al objeto de la obligación, puede ésta considerarse como "de medios" -o de conducta- o "de resultado" -o de fines-, incluyendo entre las primeras a la del médico. El distingo tiene trascendencia en dos ámbitos: la diversidad del factor de atribución -subjetivo en el primer caso y objetivo en el segundo-, y en la distribución de la carga de la prueba. (Agoglia-Boragina-Meza Responsabilidad por incumplimiento contractual", H., 1993, p. 62; con cita de B., "Responsabilidad contractual objetiva", JA 1989-II-977). En las obligaciones de medios, la conducta diligente -aquella encaminada a la obtención del resultado anhelado por el acreedor- es esencial para dar por cumplida la prestación, aunque se haya fracasado en el logro del interés final. Así, puede distinguirse en este "deber calificado" un doble juego de intereses: uno primario, que...
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