Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 17 de Mayo de 2017, expediente CIV 015988/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A M. M.

  1. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD (vigente hasta 13/08/2015). E.. N° 15.988/2014 –J. 102-

    RELACIÓN N° 015988/2014/CA001 Buenos Aires, mayo de 2017.-

    Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  2. Que vienen estos autos a la Alzada a los fines previstos en los arts. 253 bis y 633 in fine del CPCCN, en virtud de la decisión de fs. 281/283.-

    Por su parte, la Sra. Defensora de Menores de Cámara en el dictamen que antecede señaló que “…no se ha dado cumplimiento con la garantía de inmediatez prevista en el art. 35 del CCyC, en cuanto no se ha llevado a cabo la entrevista personal con mi defendida” (cfr. fs. 300).-

    En consecuencia, indicó que “…tendiendo en cuenta su estado de salud psicofísica actual y que no surge de autos ninguna indicación profesional que indique que dicha entrevista resulta dañina para M., solicito la remisión de las actuaciones a la instancia de grado a fin de que se realice la entrevista personal con mi defendida y la Sra. Juez a quo, en presencia del Ministerio Público, en el lugar que sea menos perjudicial para mi representada. Cumplido ello, se me remitan nuevamente estas actuaciones” (cfr. fs. 301).-

    Al respecto, la Sra. Juez de grado postuló en la sentencia la innecesariedad de tomar contacto personal con la Sra. M.. Para fundar su postura, sostuvo que la causante “…carece de aptitud para comprender y expresarse, por lo que no es posible recabar su voluntad bajo ninguna circunstancia, medio o formato. Esto me permite determinar que el cumplimiento del señalado recaudo garantista (art.

    35 del CCyCN y 633 del CPCCN) aparece como innecesario”

    (cfr. fs. 281).-

    Fecha de firma: 17/05/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #19534352#178693410#20170512131445257

  3. Ahora bien, incluso con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -con las prescripciones ahora contenidas en el flamante art. 35-, se ha sostenido con criterio compartido por el Tribunal (esta Sala, R. 90.687/2006/CA002 del 6/6/2014, Publicado en: DJ 21/01/2015, 21, con nota de J.P.O. y M.L., DFyP 2015 (febrero), 125, Cita online: AR/JUR/60714/2014 y R. 054175/2009/CA001 del 23/10/2014), que la trascendencia de la cuestión que se decide en este tipo de procesos en los que se pone en tela de juicio la plenitud de la capacidad civil de una persona, ha llevado al ordenamiento legal a procurar el conocimiento personal del afectado por parte del magistrado que debe pronunciarse sobre el alcance de su situación.-

    Esta necesidad de que la inmediación sea especialmente ejercitada, ha quedado plasmada en el art.

    633 del Código Procesal, en tanto establece que "antes de pronunciar sentencia, y si las...

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