Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 5 de Octubre de 2023, expediente CCF 009819/2022/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2023 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
Causa n° 9819/2022
M. M. H. Y OTRO c/ OMINT SA DE SERVICIOS s/AMPARO DE SALUD
Buenos Aires, 05 de octubre de 2023. CA
VISTOS: (a) el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el día 2/8/2022, contra la resolución dictada el 15/7/2022 que fue replicado por la accionante el día 11/8/2022; y (b) el recurso de apelación planteado en subsidio al pedido de aclaratoria formulado por la actora el día 1/8
2022, que no mereció réplica de la demandada, contra la medida cautelar ya referida y;
CONSIDERANDO:
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En el pronunciamiento apelado, el magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a OMINT S.A. otorgar al menor M. H. M. la cobertura de las siguientes prestaciones: (i) acompañante terapéutico de lunes a sábados, 4 horas semanales en forma integral siempre que sea con prestadores propios de la obra social, y en caso de que sea con prestadores ajenos, de acuerdo con a los valores que surgen de la Resolución N° 429/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad en el módulo “hospital de día, jornada doble, categoría “A”; (ii)
centro de día, media jornada con dependencia, en forma integral o, en caso de que sea con prestadores ajenos, con el tope del Nomenclador en el módulo centro de día jornada simple, categoría “A”; (iii) transporte, de forma integral para el caso de que sea con prestadores propios, o hasta el tope del N. en el módulo “transporte, y; (iv) terapia cognitivo conductual, 10
horas semanales, de forma integral (100%); todo ello, durante el tiempo que prescriba la médica tratante del menor.
Posteriormente, en la resolución del 4/8/2022, respecto de la prestación de acompañante terapéutico, el a quo aclaró que donde dice “de lunes a sábados 4 horas semanales” deberá leerse “de lunes a sábados 4 horas diarias”.
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Ambas partes apelaron la decisión.
2.1.- En su expresión de agravios, O. sostiene que: a) la resolución es nula por carecer de fundamentación suficiente; b) la prestación de “acompañante terapéutico” no se encuentra prevista en la ley de discapacidad y no existe ninguna prueba que sustente la petición del Fecha de firma: 05/10/2023
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accionante; c) critica la extensión de cobertura reconocida al acompañamiento terapéutico y refiere que debe limitarse a lo abonado a prestadores propios o a los valores en plaza; d) señala que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
La parte actora contestó el traslado de los agravios el 11/8/2022, al que adhirió el Defensor Oficial el 12/9/2023
2.2.- Por su parte, el accionante se queja de dos cuestiones: a)
refiere que el acompañamiento terapéutico fue indicado por 4 horas diarias y no semanales; b) insiste en que el juez de grado debió incluir dentro de la prestación de “centro de día” el adicional de 35% en concepto de dependencia.
El Defensor Oficial adhirió a los fundamentos expuestos por la actora, en los términos de la presentación del 12/9/23. Corrido el pertinente traslado, la demandada guardó silencio.
(a) Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada:
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Ante todo, a fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, es oportuno hacer una breve reseña de las constancias que obran en la causa.
El menor, de 17 años, fue diagnosticado con “trastorno generalizado del desarrollo” (autismo) y presenta trastornos de conducta de difícil manejo. En este contexto, su médica psiquiatra tratante le indicó apoyo permanente para todas las actividades, motivo por el cual le prescribió un tratamiento que conjugue las siguientes prestaciones: (i) centro educativo terapéutico media jornada con dependencia; (ii) terapia cognitiva-conductual (10 hs. semanales, de lunes a sábados); (iii) acompañante terapéutico (4 hs.
diarias, de lunes a sábado) y (iv) transporte para todas las actividades.
Asimismo, del certificado de discapacidad se deprende que requiere prestaciones de rehabilitación, educativas, servicio de apoyo a la integración escolar, y acompañante (v. certificado referido, resumen de historia clínica de fecha 20/12/2021 y nota suscripta por la Dra. N., acompañado al escrito inaugural).
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Dicho ello, corresponde ingresar en el análisis de la queja de la empresa de medicina prepaga vinculado con la arbitrariedad de la resolución cautelar dictada por carecer -a su criterio- de la debida fundamentación.
Al respecto, cabe destacar que las medidas cautelares se dictan inaudita parte, es decir sin previa sustanciación, por lo cual no resulta Fecha de firma: 05/10/2023
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directamente aplicable a la situación acontecida en estos obrados el argumento de la demandada que desarrolla su agravio en lo normado por el artículo 161
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, por ser equiparables, en algunas ocasiones, a las resoluciones que ocasionan gravamen irreparable, requieren una fundamentación sumaria, y deben contener siempre la mención concreta de la medida que se concede y de las cosas o personas a que se refiere, sin perjuicio de los requisitos exigibles a cada medida en particular (confr. esta Cámara, esta Sala, causas nº 9745/21 del 15.6.22; 504/22 y 6606/19, ambas del 4.5.22; Sala III, causa nº 9587/19 del 10.9.20 y sus citas doctrinarias).
En ese marco -y contrariamente a lo que sostiene la recurrente-
el juez de la causa fundamentó su decisión de manera sumaria, basándose para ello en la naturaleza de las medidas cautelares, la protección constitucional del derecho a la salud del accionante, que además, es menor de edad. El a quo ponderó la patología que lo aqueja, que surge del informe médico acompañado al escrito inaugural y del certificado de discapacidad aportado. Asimismo, para admitir la cobertura cautelar aquí cuestionada, ponderó la normativa que consideró aplicable al caso, esto es, la Ley N° 24.901.
Lo expresado basta para desestimar el primero de los agravios de la demandada, sin perjuicio de lo que a continuación se establezca con relación a los restantes cuestionamientos.
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Ingresando en el análisis de las críticas relativas a la acreditación de los recaudos que habilitan la admisión de la medida cautelar, en orden a la verosimilitud en el derecho de la pretensión de la accionante, cabe recordar que ese recaudo esencial para la procedencia de la medida cautelar se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontrastable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. Sala I, causa n° 2849
00 del 30.5.00 y sus citas, entre muchas otras).
Tiene dicho la Corte Suprema que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf. C.S.J.N.
Fallos 306:260; Sala I, causa n° 39.380/95 del 19.3.96 y otras).
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Sentado lo anterior, no puede desconocerse el marco normativo en el que se subsume la presente y, por lo tanto, la aplicación de la Ley N° 24.901. Entre sus disposiciones, la referida ley instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, y contempla en su artículo primero acciones de prevención,
asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (conf. esta Sala, causa n° 11580
2018 del 20/10/22).
Además, contempla la prestación de servicios específicos,
enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19). También, en su capítulo VII establece prestaciones complementarias tales como cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación,
educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35), atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37), entre otros.
Claro es que la amplitud de las prestaciones previstas en la Ley N°
24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (v. arg. arts. 11, 15, 23 y 33; conf. esta Sala,
causa n° 15850/22 del 14/7/23).
Por su parte, la Ley N° 26.378, aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de jerarquía constitucional en los términos del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, luego de la sanción de la Ley N° 27.044 (Corte Suprema, Fallos: 338:556), cuyo propósito es “(…)
promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad (…)”. Además,
establece en su art. 25 que “los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del...
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