Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 8 de Agosto de 2018, expediente CIV 110681/2012/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Agosto de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 110681/12 (J. 79)
M.M.H. Y OTRO C/ MICROOMNIBUS CUARENTA Y CINCO S.A.C.I.F. Y OTROS S/ DS. Y PS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:
M.M.H. Y OTRO C/ MICROOMNIBUS CUARENTA Y CINCO S.A.C.I.F. Y OTROS S/ DS. Y PS.
, respecto de la sentencia corriente a fs.
231/240, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI.
DUPUIS. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:
I.-M.H.M. demandó a Microómnibus Cuarenta y Cinco S.A.C.I.F la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 1 de febrero de 2011, sobre la calle E. en su intersección con la arteria V., de esta Ciudad. Solicitó la citación en garantía de Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.
El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al accionado a abonar a la parte actora la suma de $57.350 más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía.
Con fecha 2/11/17 se presentó la Sra. M.M.C.T. en representación de su hija menor de edad H.S.M.C., acreditando el fallecimiento del actor y la existencia de la referida heredera (ver fs.
246/251).
El pronunciamiento fue apelado por la demandada y la citada en garantía, quienes presentaron el memorial a fs. 270/274, cuyo traslado fue respondido a fs. 276/278.
Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 10/08/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #11916446#212810080#20180808080159148 En sus agravios los recurrentes insisten en solicitar la suspensión del proceso con fundamento en el fallecimiento del actor.
Subsidiariamente, cuestionan los montos indemnizatorios fijados por el magistrado.
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En lo atinente a la petición de la suspensión del proceso, no cabe más que remitirse a lo ya decidido a fs. 275.
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Incapacidad sobreviniente física El demandado y la aseguradora solicitaron el rechazo de suma otorgada en concepto de “incapacidad sobreviniente física” ($36.000).
En concepto de incapacidad sobreviniente se resarce únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de la procedencia de otros ítems que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o lucro cesante o la afección íntima que configure daño moral (C.. Sala C, diciembre 10/1996, "M., T. c/P., M.M. y otro s/ daños y perjuicios", L. 197.056). Esta partida abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L.T. 1994-B, p. 613, fallo nº 92.215; id.
Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2002, “M., J.Y. c/R.C.E. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 342.607).
Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o, en su caso, estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. C..
Sala C, septiembre 20/1999, "H., M. de la Cruz c/ Micro Ómnibus Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 10/08/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #11916446#212810080#20180808080159148 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Norte S.A. s/ daños y perjuicios", L. 258.943; C.. Sala F, febrero 17/2012 “M., J.N. c/C., J.R. s/ daños y perjuicios” L. 584.684; id. Sala F, mayo 27/2013, “N.S.M. c/
Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.
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(Línea 59) y otros s/
daños y perjuicios” L. 608.284).
El perito médico, luego de analizar las constancias obrantes en autos y revisar al actor, informó a fs. 185/192 que como consecuencia del accidente presentaba cervicalgia postraumática con contractura muscular, limitación funcional de la columna cervical y rectificación de la lordosis. Estimó una incapacidad parcial y permanente del 8% de acuerdo al baremo para el fuero Civil de los Dres. A. -Rinaldi (ver fs. 190, pto.
6).
La pericia no fue impugnada por las partes.
Atento a ello, considero que el reconocimiento de esta partida se encuentra debidamente justificada. Empero, a tales fines deberá
valorarse no sólo los parámetros de incapacidad señalados por el experto, sino también, que dicho rubro debe acotarse desde la ocurrencia del hecho (1/2/2011) y...
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