Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Diciembre de 2017, expediente CIV 002144/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.N°2.144/17 “M, M c/D, O s/Fijación de Compensación arts.441, 442 del CCCN” Juzgado N°8 Buenos Aires, 29 de Diciembre de 2017.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Por la resolución dictada a fs.127/129, se hace lugar al acuse de caducidad incoado a fs.76/86, con costas a la parte vencida.-

La recurrente da fundamento a su recurso mediante la presentación de fs.132/137, el que luego de corrido el traslado pertinente fue contestado por su contraria a fs.138/140.-

La norma contenida en el art.441 del CCCN otorga al cónyuge el derecho a reclamar compensación económica, cuando el divorcio le provoque un desequilibrio manifiesto que signifique el empeoramiento de su situación económica, teniendo por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura.- Es un instituto nuevo en nuestro derecho pero receptado y desarrollado en algunos países de Europa (Francia, España, Italia, Suiza, Alemania) y en algunos de América (Chile, México).- A diferencia de los autores que sostienen que su naturaleza es indemnizatoria, es oportuno señalar que mal puede asignársele ese carácter cuando no responde como sanción por la realización de ninguna conducta ilícita de quien eventualmente tendría que brindar esa compensación. Las indemnizaciones surgen como consecuencia de un perjuicio producido por un hecho y un factor de atribución, la compensación se genera por el desnivel, esa diferencia no es un hecho antijurídico” (Conf. publicación de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca, Año 2015, ponencia Dra.Zulema Wilde).-

Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 16/01/2018 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #29348787#197094685#20171228165944432 El art.442 del Código Civil y Comercial de la Nación determina que a falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, que la misma norma esboza.-

En efecto, “…en caso de petición judicial expresa debe el juez verificar si procede admitir la compensación y determinar su cuantía y su modo de cumplimiento, es decir, si va a tratarse de una suma única por plazo determinado o excepcionalmente indeterminado. En este último caso se diluyen las diferencias con una prestación alimentaria ya que la compensación periódica e indefinida en el tiempo tendiente a conjurar el desequilibrio se asemeja en su naturaleza a los alimentos.- La procedencia de la compensación exige acreditar la situación previa y posterior, el desequilibrio y la causa en la ruptura del matrimonio, de acuerdo con la naturaleza que se le asigne…”

(Conf.Código Civil y Comercial de la Nación, O.Ameal, Director; L.Hernandez, Codirectora de Tomo; L.U., Codirector de Tomo, Tomo 2, pág.156).-

Sostiene B.S.C., respecto del Derecho Español, que a la hora de ponderar la existencia del desequilibrio resulta indiferente el régimen económico por el que se haya regido el matrimonio: comunidad o separación.- Se apoya en la STS 3066/2012 que indicó que el régimen no es determinante del desequilibrio sino que constituye uno de los factores a tener en cuenta y por ello cabe la pensión compensatoria tanto en un régimen de comunidad como en el de separación de bienes. Ni la economía regida por la separación de bienes, ni la disolución del régimen de bienes gananciales es incompatible con la generación de desequilibrio. Puede ocurrir que la esposa haya...

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