Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 20 de Diciembre de 2016, expediente CIV 024719/2016

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 24719/2016. M., M.F. c/C., A.G. s/ DIVORCIO Buenos Aires, de diciembre de 2016.- LEF fs. 128 AUTOS Y VISTOS; y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de revocatoria interpuesto contra el decisorio dictado a fojas 119. Corrido el pertinente traslado, fue contestado en forma extemporánea, lo que motivó la providencia de fs. 124 que dispuso el desglose de la presentación.

I.C. poner de resalto que según se ha resuelto, las resoluciones dictadas en segunda instancia no son, en principio susceptibles de ser recurridas por reposición, salvo si se trata de enmendar un error o se recurre una providencia de mero trámite (CNCiv, S.G., 1998/05/20, “H., C.

  1. s/ suc” La Ley 1999-B, 136).

    En el caso, solicita la parte actora que se revoque el decisorio de fs. 119 en cuanto dispuso la formación de un incidente a efectos de determinar la fecha del cese de la comunidad en los términos del art. 480 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Señala que en autos no se encuentra discutida la fecha en que tuvo lugar la separación de los cónyuges –el día 28 de marzo de 2013- y que por lo tanto, el único punto a determinar es de orden jurídico y no fáctico. Sostiene que la situación de hecho ya está

    esclarecida y que por tratarse de una cuestión de derecho y no de hecho, no resulta necesario el trámite de un incidente.

    Corrido el pertinente traslado, el demandado lo contestó

    en forma extemporánea, lo que motivó que a fs. 124 se ordenara el desglose de dicha presentación.

  2. A la luz de lo expuesto, se advierte que asiste razón a la recurrente cuando sostiene que ambas partes han reconocido que la separación de hecho tuvo lugar el día 28 de marzo de 2013. En efecto, ello surge tanto del escrito inicial (ver fs. 68 punto II, tercer párrafo), Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28310556#169023704#20161215091544450 como de la presentación obrante a fs. 85/91 en la que en el punto

    II.-

    B.- 9), segundo párrafo, el demandado expresamente así lo destacó.

    En virtud de lo anterior y aún cuando el demandado haya solicitado que se declare extinguida la comunidad con efecto retroactivo a la notificación de la demandada (ver fs. 85 punto II segundo párrafo), no debe soslayarse que tal como lo sostiene la parte actora, no se encuentra controvertida en autos la fecha en que tuvo lugar el cese de la cohabitación.

    De ahí que la cuestión ha quedado circunscripta a determinar si corresponde declarar extinguida la comunidad con efecto retroactivo a la separación de...

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