Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Agosto de 2019, expediente CIV 032633/2012/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° Juzgado n°
M M del C c/ P V L y otros s/ daños y perjuicios
ACUERDO N° 85/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “M M del C c/ P V L y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 350/354, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO, R. y GUISADO.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
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La sentencia de fs. 350/354 rechazó la demanda interpuesta por M del C M por sí y en representación de M H A M contra V L P, con costas. Apeló la coactora quien expresó
agravios a fs. 385/388. El correspondiente traslado fue contestado a fs.
391/392.
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Los actores indicaron en su demanda que el 2 de octubre de 2011, circulaban a bordo de un vehículo Peugeot 207, dominio KJB 202 por la calle Lima de esta ciudad; que al llegar a la intersección con C.C. la demandada quien se encontraba estacionada sobre Lima, ingresó al tránsito vehicular sin advertir la presencia de su rodado embistiéndolo en el lateral derecho trasero.
Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #14131847#242674693#20190829083405732 El magistrado encuadró la cuestión –colisión de dos vehículos en movimiento- en las previsiones del art. 1113 del Código Civil Argentino, hoy derogado pero vigente a la fecha del hecho que motiva el reclamo. Citó entre otros fundamentos lo dispuesto por el fallo plenario de esta Cámara -"V.E.F.c.P.S. y otros s/daños y perjuicios" del 10 de noviembre de 1994- que entendió aplicable de conformidad con la nueva legislación (art. 1757del Código Civil y Comercial de la Nación). Estudió luego la prueba rendida en autos y concluyó en que de esos elementos resulta que el accidente ocurrió por el hecho de la víctima aquí coactora, a quien atribuye la responsabilidad en la producción del siniestro. Valoró en este sentido la declaración testifical de fs. 197/198, prestada por C.J.D. quien viajaba a bordo del automotor de la parte demandada y que relató que transitaban por la calle Lima y que a la altura de H.P. el vehículo conducido por la actora dobló bruscamente [hacia la derecha] chocándolas. Encontró corroborado este extremo por la ubicación de los daños. Rechazó entonces la demanda, lo que es motivo de las críticas de la actora.
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La lectura del memorial de la actora –que como luego se verá prescinde de...
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