Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 2 de Diciembre de 2016, expediente CIV 062259/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G EXPTE. N° CIV 62259/2013/CA1 – M.M.D.C. c/ P.A.J.

V. s/

EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

RECURSO N° CIV 062259/2013/CA002 FOJA: 272.

Buenos Aires, de diciembre de 2016.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Se alza la ejecutada contra la resolución de fs. 252/253 por cuanto la juez de grado declaró inaplicable el plazo de prescripción abreviado, previsto en el art. 56 de la ley 24.522, al crédito reclamado en autos.

    Para así decidir, la a quo razonó que la norma esgrimida por la deudora, que consagra la abreviación del plazo de prescripción liberatoria frente al concurso preventivo exitoso, no era extensiva a los supuestos de quiebra directa (como el de la especie). Ello porque metodológicamente la previsión legal en cuestión está ubicada en el capítulo que regula los efectos del acuerdo preventivo homologado, siendo su finalidad la de evitar la prolongación indefinida de la aparición de acreedores y la cristalización del pasivo del concursado, propósito que no se aprecia en la quiebra, a lo que consideró oportuno añadir que en materia de prescripción no cabía la aplicación analógica de reglas.

    Apuntaló su reflexión con doctrina y jurisprudencia.

    Las quejas de la ejecutada no contienen la crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca, que resulta exigible por el juego de los arts. 246, 265 y 266 del Código Procesal, como reiteradamente tiene dicho esta Sala (conf. r. 21.988, del 5-5-86; r.

    23.105, del 18-8-86; r. 31.959, del 4-9-87; r. 77.856, del 8-10-90; r.

    81.284, del 11-2-91; r. 135.005, del 13-8-93; r. 169.518, del 24-4-95, r.

    243.770, del 16-4-98; r.250.058, del 13-7-98; r.444.226, del 28-11-05; r.451.496, del 27-3-06; r. 463.668, del 11-12-06; entre muchos otros), desde que se limita a reiterar -con las adaptaciones del caso- los argumentos expuestos en oportunidad de plantear la extinción del crédito.

    Dicha circunstancia amerita por sí sola la declaración de deserción del recurso, no obstante ello, por la amplitud con que el Tribunal acostumbra tratar los agravios, a fin de que la parte no pretenda menoscabo al ejercicio de su derecho de defensa, podría sostenerse que el escrito de fs. 263/264 contiene crítica mínima de acuerdo con la expresada carga.

    Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #13128218#168228580#20161202084214857 2. A los efectos de dar mejor respuesta a la...

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