Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 25 de Marzo de 2019, expediente CIV 114266/2009/CA003 - CA002

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Expte. 114.266/09 (J. 98)

M., M.A.C. EDITORIAL SARMIENTO S.A. Y OTROS S/

INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25

días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

M., M.A.C. EDITORIAL SARMIENTO S.A. Y OTROS S/

INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

, respecto de la sentencia corriente a fs. 439/463, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

GALMARIN

I. DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

I.- Resumen de la causa.

El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs.

439/463 a la demanda promovida por M.A.M. por indemnización de los daños y perjuicios causados por la publicación de una noticia vinculada al Colegio … -del cual es titular- efectuada el día 5 de julio de 2007 en el diario Crónica de la Editorial Sarmiento S.A. La pretensión prosperó por la suma de $ 210.000 que se desglosa en los rubros correspondientes a daño psicológico ($ 40.000), costo del tratamiento psicoterapéutico ($ 20.000) y daño moral ($ 150.000) imponiéndose las costas a la sociedad vencida.

Asimismo, se desestimó la demanda promovida respecto del fotógrafo L.

M. G., que era dependiente de la mencionada empresa, con costas a la demandante.

Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación los actores a fs. 476 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 495/499 que no fue respondida por la parte contraria. La demandada Fecha de firma: 25/03/2019

Alta en sistema: 08/04/2019

Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

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Editorial Sarmiento S.A. apeló a fs. 467 que sustentó con el memorial de fs.

490/493 que fue contestado por la demandante con el escrito de fs. 501/503.

El hecho imputado a la editorial consistió en la publicación de una noticia referente al colegio de propiedad de M. en la cual se afirmaba que se apresó a un cocinero del jardín de infantes de esa entidad educativa por abusar de una niña en el baño del colegio quien fue sorprendido por dos maestras que la emprendieron a golpes y puntapiés contra dicho sujeto.

La Editorial Sarmiento sostiene que debe ser revocada la sentencia y rechazada la demanda. Cuestiona que se haya entendido en el fallo que M. resultó dañada psicológica y moralmente y no patrimonialmente a pesar de no haber sido mencionada en la nota periodística publicada por el diario. Sostiene que para que alguien en su calidad de dueño resulte dañado es necesario que se menoscabe a alguna cosa con lo cual el fallo sería errado desde su génesis. Puntualiza a continuación que el juez tiene por probada la inexistencia del hecho delictivo mediante declaraciones de personas estrechamente vinculadas con la actora agregando que la información de ningún modo fue inexacta.

Refiere que cumplió en el caso con el estándar “C.” toda vez que citó a los padres como fuente de la noticia y que el empleo del “tiempo de verbo asertivo” se utilizó porque se estaba citando a dichos progenitores.

Concluye que -en lo referente a la doctrina de la real malicia- no tuvo conocimiento ni de la falsedad ni de la no falsedad de los dichos a lo cual se agrega que no hay pruebas en el expediente de las cuales se pudiera afirmar que había estado al conocimiento sobre la no comisión del delito.

El desarrollo argumental de la demandada consiste en el planteo de tres líneas de defensa. Aduce que no es posible admitir una demanda por parte de una persona humana (M.) cuando no se ha probado daño en la “cosa” (Colegio…). Afirma, en subsidio, que ha satisfecho con el precedente de la CSJN en la causa “C.” (Fallos: 310:508) en lo que hace a la publicación de noticias alegadas como inexactas y finalmente plantea que la actora no cumplió con la carga de demostrar el factor de atribución subjetivo agravado exigido por la doctrina de la real malicia aplicada al caso por el juez de la causa.

Fecha de firma: 25/03/2019

Alta en sistema: 08/04/2019

Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

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M. y el Colegio promovieron la demanda para ser resarcidos por el daño material causado al establecimiento vinculado con el “notorio descrédito sobre la institución” y por las bajas de la matrícula de alumnos que se retiraron de la escuela, todo ello motivado por la publicación de la noticia por la demandada. Se desestimó en la sentencia la personería jurídica del Colegio y se consideró que no había quedado acreditado el daño material. Se solicitó también en la demanda la reparación del daño moral vinculándolo en especial a la necesidad de la actora de sobrellevar la situación frente a los reclamos de los padres cuando se encontraba embarazada de su segundo hijo turbando su paz interior. Y finalmente M.

peticionó una reparación por el daño psicológico producido por una situación angustiante de la cual no tenía antecedentes en su vida (ver fs. 74

vta./78 vta.).

Ante la falta de cuestionamiento en la expresión de agravios de la desestimación de la personalidad jurídica cabe examinar, entonces, si es posible que se haya configurado algún tipo de daño moral o psíquico a M. por la publicación de una información alegada como inexacta respecto de las prestaciones de un servicio educativo del cual era “propietaria” según se entendió en la sentencia a partir de la lectura de los registros administrativos. Delimitado este aspecto de la controversia, corresponde examinar la responsabilidad civil al momento de la publicación de la información que eventualmente se configura -según el régimen legal vigente a la data del hecho- con el acto antijurídico consistente en la difusión de noticias inexactas, la imputabilidad en razón de la culpa o dolo,

el daño sufrido por el acreedor y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño (L., J.J., Tratado de Derecho Civil -

Obligaciones, 2ª ed., t. I, p. 121 n° 98).

Estimo conveniente determinar, en primer lugar, si la editorial demandada incurrió en un acto antijurídico con la publicación de la noticia del ejemplar del 5 de julio de 2007.

II.- La defensa basada en el estándar C..

Las partes no cuestionan que el abuso de un niño dentro de un colegio es una cuestión de interés público ni tampoco que el estudio de los Fecha de firma: 25/03/2019

Alta en sistema: 08/04/2019

Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

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dichos alegados como inexactos sea examinado según el estándar que fue creado por esta S. en el conocido voto del Dr. Calatayud en los autos “C., J.C. v. La Razón, Crónica y Diario Popular s/ daños y perjuicios” del 30-3-84, pub. en E.D. 109-312 con fundamentos que después fueran recogidos por nuestro más Alto Tribunal. Dijo allí el distinguido exintegrante de esta S. que sin desconocer “los inconvenientes de índole práctica que podrían ocasionarse en la hipótesis de tener que constatar la veracidad de cada información antes de darla a conocer, lo que virtualmente imposibilitaría el correcto cumplimiento de la tarea periodística, no obstante lo cual, en mi entender, cuando no es posible esa verificación, un enfoque responsable impone la necesidad de expresar la noticia en un tiempo de verbo potencial o, al menos, atribuirla directamente a la fuente o mantener en reserva la identidad de los implicados".

La demandada argumenta en el memorial que en su publicación citó dos fuentes: los padres de la menor y la denuncia formulada ante la comisaría en la cual luego entendiera una fiscal. Aduce que los progenitores han sido mencionados de diversos modos en la nota como “los padres” propiamente dichos, como “calificados voceros” y como “los informantes”. Se han empleado, según dice, varios sustantivos para referirse a las mismas personas a la vez que se ha indicado la otra fuente (denuncia) que fue citada en varios párrafos de la sentencia. Dice, además,

que se utilizó el modo potencial pues se dijo que “se presentó en la Comisaría de la Mujer de J.C.P. un matrimonio con su pequeña hija de 4 años, la que habría sido abusada…” precisando que después se empleó

el “tiempo de verbo asertivo porque se estaba citando a los padres de la menor, los cuales brindaron tales declaraciones a mi representada”.

Concluye puntualizando que no están mencionados ninguno de los implicados, que solo se aludió al colegio, y no a la actora M..

La sinonimia alegada por la recurrente en los agravios entre las locuciones “los calificados voceros” y el “relato de los padres” de la niña resulta inaceptable respecto al primer párrafo del cuerpo de la nota.

Dichos voceros dieron cuenta de la presentación de los padres en la Fecha de firma: 25/03/2019

Alta en sistema: 08/04/2019

Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

comisaría de J.C.P. con lo cual se intelige que otras personas informaron al diario de la concurrencia del matrimonio y de su niña a esa repartición policial. La descripción del hecho se dio en este segmento en modo indicativo y en negritas informando que había ocurrido un episodio de aberrantes ribetes luego de que el cocinero de un jardín de infantes resultara detenido acusado de abusar de una menor de cuatro años. Se agregó que el sujeto fue golpeado por dos maestras y entregado a la policía.

Tampoco puede entenderse que los “calificados voceros”

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