Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 19 de Julio de 2019, expediente CIV 005459/2017/CA002

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.M., M.A.c.S.S.s.J. n° 14 Sala G Expte. n° 5459/2017/CA2 Buenos Aires, de julio de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia de fs. 207/212 que hizo lugar a la demanda promovida por la actora contra S.M. SA tendiente a deducir del valor de la cuota del servicio de prestación médica contratado los aumentos en razón de la edad; decretó la nulidad de la cláusula 4.1.2 del Reglamento de fs.

    173/176; dispuso que la demandada practique liquidación para la eventual restitución de lo cobrado por dicho aumento, e impuso las costas del juicio.

    La actora, en su memorial de fs. 217/220, contestado a fs.

    241/246, cuestionó que se haya dispuesto la restitución de las sumas a valores históricos y la oportunidad desde la cual deben computarse los intereses.

    La demandada fundó su recurso a fs. 222/239 –

    contestado a fs. 248/253- y, sustancialmente, cuestionó la aplicación de la ley 26.682; la valoración que se ha realizado de la pericia contable; que se haya dispuesto la nulidad de la cláusula del Reglamento General de Contrataciones; la valoración del magistrado de su conducta como contraria a sus propios actos y del deber de información; que se la haya condenado en el marco del proceso de amparo; la restitución de las sumas de dinero; los intereses establecidos y la imposición de costas.

    Por una razón de orden metodológico se tratará en primer término la apelación interpuesta por la demandada, para después abordar la correspondiente a la actora. En esa labor, se recuerda que, Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 05/08/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #29402206#239140747#20190719104041037 conforme a la doctrina de la Corte Suprema, los jueces no estamos obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas ni a tratar la totalidad de las cuestiones propuestas, sino sólo aquéllas, de unas y otras, que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (cfr. fallos 272:225; 274:113; 308:2172; 310:1853, 2012; 311:120, 512; 312:1150, entre otros).

  2. Liminalmente, la parte demandada sostiene al expresar agravios que no corresponde la aplicación retroactiva de la ley 26.682. Con relación a ello debe decirse, de antemano, que tal afirmación se contrapone al hecho de que al momento de contestar la demanda justificó el incremento de la cuota en base a lo dispuesto en el art. 17 de dicha ley (ver fs. 64/65), lo cual fue reiterado a fs. 77/84 al cuestionar la medida cautelar decretada a fs. 19.

    La tesitura señalada en torno a la conducta de la accionada se refleja en todo su memorial desde que fue mucho más allá de lo que estrictamente constituyó el eje de su defensa.

    A., en el particular aspecto apuntado, que mal puede pretender la no aplicación de una norma que anteriormente propició

    ponderar, pues lo contrario importaría tolerar que la ley se aplique solamente en aquello que le resulte conveniente.

    También se cuestionó que el juez de grado haya declarado la nulidad de la cláusula 4.1.2 del Reglamento General de Contratación de S. obrante a fs. 173/176, circunstancia que, se adelanta, será confirmada.

    Según ha expresado esta sala en L. 488.078, del 6/11/07, CIV 75605/2012/CA1 del 9/08/2016 y el C

  3. 3863/2014/CA1 del 13/10/2016, se ha definido al contrato de prestación de medicina prepaga o contrato de seguro de salud a aquél por el que una persona o empresa promete a otra, llamada asociado o beneficiario, una determina asistencia médica, recibiendo como contraprestación, el pago generalmente periódico de una suma de dinero (cfr. G., Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 05/08/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #29402206#239140747#20190719104041037 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Carlos-Weingarten, Celia-Ippolito, S., Contrato de medicina prepaga, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 125); y también se ha expresado que la relación jurídica entre el paciente y la empresa puede ser conceptuada como un contrato mediante el cual esta última se obliga a prestar servicios médicos al primero, por sí o por terceros, sujeta a la condición suspensiva de que se dé una determinada enfermedad en el titular o beneficiarios, contra el pago de un precio anticipado y periódico (cf. L., R., La empresa médica, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 127).

    Y la ley 26.682 (conforme decreto 1991/11), promulgada el 16 de mayo de 2011, con posterioridad a los hechos aquí discutidos, conceptualiza las empresas de medicina prepaga como toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.

    En los contratos de prestación de servicios médicos celebrados por este tipo de entes, no resulta difícil advertirlo, se encuentra en juego el derecho a la salud.

    La Corte Suprema de Justicia ha afirmado que este derecho a la salud está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida. A mayor abundamiento, sostuvo también que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1, Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 05/08/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #29402206#239140747#20190719104041037 arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos...

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