Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 1 de Agosto de 2017, expediente CIV 032718/2010/CA002
Fecha de Resolución | 1 de Agosto de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 32718/2010 “M. A. M. Y OTRO c/ A. E. Y OTROS s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”
LIBRE N° 032718/2010/CA002 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:
M. A. M. Y OTRO c/ A. E. Y OTROS s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA
, respecto de la sentencia de fs. 571/584 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –S.P. -H.M. -
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
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La sentencia de fs. 571/584 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por A.M. y A.A.M. En consecuencia, declaró que las accionantes adquirieron por prescripción 1/6 del inmueble de la calle V.C. 1011, de esta ciudad, porción que comprende 1/12 que continúa inscripto a nombre del fallecido
V.L.P. y otro 1/12 que continúa inscripto a nombre del fallecido G.S.P.A., desestimó el reclamo respecto de la porción de 3/6 restantes de la finca, compuesta en 2/6 que continúa inscripto a nombre de E.A., 1/12 a nombre de
V.L.P. y otro 1/12 a nombre de G.S.P.-
Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13385009#182412463#20170803105458790 Contra dicha resolución se alzan las quejas de la parte actora, cuyos agravios de fs. 593/597 fueron contestados a fs. 602/608 y fs. 611/619.-
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Previo a tratar los agravios formulados por los recurrentes, creo oportuno efectuar una breve síntesis de los hechos que motivaron el presente conflicto.-
Manifiestan las accionantes en su libelo de inicio que se presentan en su carácter de herederas de sus padres, M.S.M.
y A.A. de C..-
Indican que, conforme surge del certificado de dominio acompañado, la titularidad corresponde a su madre en 1/3 por compra que hiciera con fecha 2 de febrero de 1999 a la Sra. M.A.S..-
Luego, describen todos los antecedentes de dicha compra y de los derechos que sus padres tenían.-
Comienzan relatando que el 25 de julio de 1980 el Sr. M.A.A. (cliente del Sr. M., que era abogado) celebró –para sí y en comisión para terceros– un contrato de compraventa con la Sra. D.E.P. que tuvo por objeto la finca de V.C. 1011, cuya posesión la vendedora entregó en ese mismo acto al comprador, cediéndole –además– los derechos sobre la locación que se encontraba vigente en ese momento.-
Expresan que, ese mismo día, el comprador suscribió con el padre de las actoras un instrumento conforme al cual reconocía que M.S.M. era adquirente del inmueble en cuestión en un 50%, habiendo aportado a tal fin las sumas de dinero correspondientes.-
Manifiestan que los pagos comprometidos fueron realizados por los adquirentes en los tiempos acordados y que, al aproximarse el vencimiento del plazo para escriturar, la vendedora expresó
que no podía dar cumplimiento con dicha obligación en el tiempo pactado, dado que el inmueble reconocía como titulares a varias personas fallecidas y ello obligaba a la tramitación de los juicios sucesorios en diferentes jurisdicciones.-
Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13385009#182412463#20170803105458790 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Indican que para el 25 de octubre de 1981 el Sr.
M. tuvo la posibilidad económica y decidió cancelar anticipadamente el saldo total de precio, recibiendo todos los pagarés librados por el Sr.
A..-
Más allá de la imposibilidad de escriturar, pero al haberse abonado el precio total, la Sra. P. otorgó un poder especial irrevocable a favor de M. para que suscribiera la escritura traslativa de dominio del inmueble vendido.-
Exponen que, en cumplimiento de ese mandato, y luego de numerosas gestiones judiciales en los autos sucesorios de M. L.
P., el día 21 de septiembre de 1982 se celebró escritura de venta por 4/6 partes indivisas del inmueble de Virrey Cevallos 1011 a favor de E.A.
(hermano de M.A.A. y designado por él) y de M. A. S. (designada por M.
S. M. y amiga de su familia). Estas designaciones surgen de los contradocumentos suscriptos en esa misma fecha.-
Sostienen que A. y M., mantuvieron negociaciones con los restantes titulares de partes indivisas del inmueble a fin de poder perfeccionar su titularidad.-
Postulan que el 7 de abril de 1982 las Sras. V.
G. P. y E.O.P., herederas de G.S.P., cedieron a favor de M.A.A. todos los derechos y acciones que tenían y le correspondían en aquélla sucesión con relación al inmueble de la calle V.C. 1011, representando ello la porción indivisa de 1/6 del bien.-
Ponen de resalto que el 6 de abril de 1982 M. A.
A. también celebró contrato de compraventa con la Sra. L. A. de P. –
cónyuge del fallecido
V.L.P.– por el cual adquirió la 1/6 parte indivisa del inmueble.-
Por su parte, el Sr. A. reconoció en otro instrumento que ambas adquisiciones fueron realizadas en un 50% a su favor y el 50% restante para el padre de las aquí demandantes.-
Aducen que, dada la dificultad en obtener la escrituración del total del inmueble, el Sr. A. se encontraba bastante decepcionado de la operación y como se había generado un crédito a favor Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13385009#182412463#20170803105458790 del padre de las accionantes, aquél le sugirió al Sr. M. que se quedara con todo el inmueble y que las sumas que había pagado las compensara parcialmente con los honorarios devengados en un juicio por disolución y liquidación de sociedad de hecho, con más la suma de $ 10.000.000. En base a dicho acuerdo, el Sr. A. entregó a M. toda la documentación que lo acreditaba como titular de derechos con relación al inmueble, contra el pago de la suma acordada y la renuncia a percibir honorarios.-
Indican que, pese a haber dado cumplimiento con lo convenido, jamás suscribieron el acuerdo de cesión.-
Afirman, en consecuencia, que a partir de 1982 su padre comenzó a ejercer la posesión en forma exclusiva y excluyente como único propietario de la finca sita en V.C..-
Describen distintos actos realizados por el padre de las actoras, tales como la refacción del inmueble, el cobro de alquileres y la realización de intimaciones de pago por el retraso en el pago de los cánones.-
Refieren las actoras que sus padres fallecieron en el año 1999, por lo que ellas continuaron en la posesión de la finca como únicas y universales herederas, y que a principios del año 2005 iniciaron juicio de desalojo contra los ocupantes del inmueble de marras.-
Sostienen que se encuentran en el uso y goce pacífico e ininterrumpido de la posesión, habiendo transcurrido mucho más del plazo legalmente previsto al efecto, por lo que consideran que se ha producido la prescripción adquisitiva.-
A su turno, el Defensor Oficial asume la representación de los Sres. J.S., D.O.A., R.E.A., G.S.P. y/o sus posibles herederos, y
V.L.P. y/o sus posibles herederos. Al contestar demanda, niega todos los hechos expuestos en la demanda y desconoce la autenticidad de la documental acompañada.-
Habiéndose decretado el cese de la representación del Defensor Oficial respecto a D.O.A., procede este último a contestar demanda manifestando ser heredero de E. A..-
Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13385009#182412463#20170803105458790 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A En dicha oportunidad, reconoce la compraventa que fuera denunciada por las actoras como ocurrida el 25 de julio de 1980, y por la que correspondiera un condominio en partes iguales entre M.S.M.
y su tío M. A. A.-
Admite, asimismo, que la inscripción que se efectuara en cabeza de su padre –Sr. E.A.– por el 2/6 indiviso de la propiedad era en realidad a nombre de M.A.A.-
Manifiesta que, desde entonces, tanto E.A.
como M.A. efectuaron todo tipo de actos posesorios.-
Expresa que debido a los problemas de salud que presentaba M.A.A., éste le encomendó a su hijo D.D.A. el cuidado y pago de los servicios del referido inmueble. No obstante ello, el Sr. D. D. A designó al Sr. A.M.M. para efectuar el pago de los impuestos y servicios correspondientes al mencionado inmueble.-
Afirma que nunca se firmó el acuerdo de cesión de derechos alegado por las actoras.-
Niega que las actoras o su padre ejercieran la posesión como titulares de la totalidad del inmueble de forma pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo que prevé la ley para usucapir.-
Solicita la citación como tercero de D.D.A. en su carácter de heredero de M.A.A., lo cual fuera desestimado en la instancia de grado.-
También comparece en autos el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento lo establecido en el art. 24 de la ley 14.159.-
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Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED...
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