Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 26 de Agosto de 2019, expediente CNT 054818/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73.145 SALA VI Expediente Nro.: CNT 54818/2012 (Juzg. Nº 11)

AUTOS:”M. M. A. C/ RADIOTRONICA CONSTRUCCIONES S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 26 de Agosto de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador argumenta: a) que existió una tardía inscripción registral -1/3/05 en lugar del 1/11/04- mediando, asimismo, pagos en negro que justificarían su decisión rupturista; b) que resulta acreedor a diferencias salariales y c) que padece una patología profesional.

La empleadora Radiotrónica Construcciones SA, por su parte, argumenta que debe rechazarse, en su totalidad, la demanda incoada y pide la baja de los honorarios regulados, aspecto del litigio que es motivo de impugnación por su litisconsorte, mientras los auxiliares de justicia propician la elevación de los propios.

Fecha de firma: 26/08/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #19900318#231884348#20190826132049533 Ahora bien, en el caso a estudio, nos encontramos ante un despido indirecto y, por ende, corresponde al trabajador acreditar las injurias denunciadas (arts. 242, 243 LCT y 377 CPCC).

La tardía inscripción registral no puede tenerse por acreditada por cuanto: a) la única persona que afirma que el recurrente ingresó a fines de 2.004 es C. (fs. 647) lo que desmienten Di Gennaro (fs. 603) y P. (fs. 648) cuyos dichos tienen mayor valor convictivo dado que fueron sus compañeros de trabajo, mientras que C. sólo eventualmente veía al actor cuando concurría a las oficinas de la calle H. de Y. para presentar los papeles de inspección y b) la planilla de la AFIP acredita que, durante el período que corre de noviembre de 2.004 a febrero de 2.005, el actor estuvo inscripto y fue dependiente de otra empresa –

Instalaciones Generales SA- (ver fs.686/93) que no se acreditó

integrase el Grupo Argeo SA –es Grupo Globex SA- que lo registró como subordinado en marzo de 2.005 siendo ésta la antigüedad de la relación admitida por la sucesora en la relación de trabajo tema sobre el que no existe controversia (ver escrito de inicio, fs. 10).

El trabajador no acreditó que hubiera percibido, en forma clandestina, la suma de $ 1.500; los dichos de I. (fs.

599/601) y R. (fs. 617) son imprecisos: la primera nada sabe –“no sabe cuánto cobraba el actor en negro, sinceramente no”- y el segundo no recuerda la proporción abonada clandestinamente; a su vez la irregularidad es desmentida por De Gennaro (fs., 603, “se pagaba en blanco como cobraban todos”); S. (fs. 619, “los haberes se pagaban el 100%

Fecha de firma: 26/08/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #19900318#231884348#20190826132049533 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI en blanco porque es transparente la empresa”) y P. (fs.

648/9) cuyas aseveraciones adquieren singular fuerza convictiva: no se discute que era el superior del accionante y es la persona a quien I. y R. reprochan la anomalía referida siendo poco plausible que un gerente operativo de profesión arquitecto se ocupe de efectuar pagos clandestinos al personal jerárquico (arts. 386 y 456 CPCC).

En cuanto al tema de las bonificaciones convencionales reclamadas –antigüedad y título secundario- la pretensión es improcedente: el actor percibió mayores haberes de los que le hubiera correspondido cobrar de haberse aplicado a la relación de trabajo el CCTr. 151/75 y este es un punto señalado puntualmente por el juzgador (ver considerandos de fs. 777/8).

No puede hablarse de una exclusión ilegítima de la norma convencional (ver escrito de inicio, fs. 13) siendo que la postura del recurrente se encuentra en disonancia con la manda del art. 9 de la LCT -pretende atomizar las directivas vigentes a pesar de regir el principio de conglobamiento por instituciones-, M. prestó servicios en un puesto jerárquico a partir de octubre de 2.010 –coordinador de obras- y fue retribuido como tal fuera del campo convencional (ver experticia, fs. 666), no existió fraude laboral (art. 14, LCT)

situación que sólo sería admisible si hubiera acreditado que sus haberes eran inferiores a la norma convencional que invoca en su beneficio (art. 377 CPCC).

En cuanto a la existencia de trauma mental, no existe base fáctica para una condena ya que el perito entendió que el daño existía partiendo de presupuestos incorrectos, esto es que M. había sido despedido (ver dictamen, 678 vta.: “baja Fecha de firma: 26/08/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #19900318#231884348#20190826132049533 laboral y posterior despido”) y sometido a vejaciones y malos tratos por un superior, circunstancia no sólo negadas por el propio imputado –es decir P.- sino también por S. (fs. 619,”nunca escuchó maltrató de P. hacía M.”) siendo que, en el caso, el reclamo se apoyó en normas civiles (arts.

1074 y 1113) y no en normas sociales (ver escrito de inicio, fs. 22/3).

No se encuentra acreditada una situación de hostigamiento laboral y el juzgador señaló que resultaba irrazonable que se reprochase tal inconducta a la persona –esto es a P.- que había promovido al actor a un puesto jerárquico de responsabilidad: coordinador de obras.

El denominado acoso moral o psicológico que se configura sólo cuando, durante un lapso prolongado, en forma sistemática y reiterada, se adopta una conducta hostil contra un trabajador afectando su persona mediante actos que tienen a lesionar su dignidad o disminuirlo frente a sus compañeros de trabajo con el objeto de que renuncie a reclamos laborales o al empleo pero I. (fs.600) sólo afirma que P. se ponía un tanto áspero por cuestiones de organización del trabajo y R. (fs. 617) hace referencia a un trato impetuoso. Ello no alcanza para que se tenga por configurada la situación referida, esto es la vejación verbal mediante insultos y amenazas (ver escrito de inicio, fs. 11) y/o una continuidad de actos dolosos tendientes a lograr la renuncia del trabajador a la empresa, máxime que fue éste quien se consideró injuriado invocando falencias registrales que no han sido acreditadas (arts. 242 y 243 LCT, 377 CPCC).

Fecha de firma: 26/08/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #19900318#231884348#20190826132049533 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI El recurso de la empleadora tampoco puede tener acogida favorable pues el valor del litigio ante la alzada –una condena de $ 18.937- no supera el mínimo legal autorizado por el legislador para posibilitar su revisión judicial (art. 106, LO).

Por ello, siendo equitativos los honorarios impugnados (art. 38, LO), entiendo corresponde: 1) Confirmar el fallo recurrido en todo cuanto fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada por su orden en atención a la índole de la cuestión litigiosa y suerte de los respectivos recursos y 3) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de los litigantes, por las tareas de alzada, en el 30% de la suma fijada en la instancia anterior.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs.775/787) hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a RADIOTRONICA CONSTRUCCIONES SA a abonarle al actor la suma de $18.937 en concepto de haberes con más intereses.

Asimismo rechazó la acción contra la misma RADIOTRONICA CONSTRUCCIONES SA y los codemandados R.O.B.; C.O.P.; TELEFONICA DE ARGENTINA SA, el tercero citado (por Radiotronica Construcciones SA)

MAPFRE ARGENTINA SEGUROS hoy GALENO ART SA en virtud del reclamo indemnizatorio derivado de la LCT; diferencias salariales y la reparación de los daños por enfermedad profesional, con costas a cargo del accionante.

Fecha de firma: 26/08/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #19900318#231884348#20190826132049533 La sentencia refiere que M. laboró inicialmente para el Grupo ARGEO SA desde el 3/3/2005 cedido luego a RADIOTRONICA CONSTRUCCIONES SA hasta el cese de la relación laboral por despido indirecto.

Asimismo señaló que el ascenso del actor de auxiliar técnico de primera a coordinador de obras determinó su exclusión del Convenio Colectivo de Trabajo 151/75 de empleados de la construcción.

Consideró no probado el pago de sumas en concepto de salarios sin registrar legalmente, fundado en que el actor no produjo la prueba confesional ni la testimonial de E. y C..

Por tanto concluyó que el despido indirecto en que se colocó el actor careció de justa causa, rechazando también las diferencias salariales reclamadas entendiendo que no proceden en tanto el actor percibió un salario superior al básico del convenio colectivo.

Asimismo el sentenciante no consideró probado el destrato del Gerente C.E.P. denunciado por el...

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