Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 18 de Agosto de 2022, expediente CIV 039975/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

M., A. M. C/ R., H. D. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 39.975/2011

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días de agosto de Dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “M., A. M. C/ R., H. D. S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. Nro.

39.975/2011 respecto de la sentencia de fecha 1°.07.2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI

- CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 26/34 el sr. A. M. M. promovió demanda contra el sr. H. D. R. y Liderar Compañía de Seguros S.A. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 28 de junio de 2009, a las 10.00 hs., aproximadamente, sobre a la calle E., a metros de su intersección con la calle I.T.,

    localidad de E.E., provincia de Buenos Aires.

    Expuso que circulaba a bordo del rodado de su propiedad Volkswagen Gol Country, dominio …, por la calle E., de doble sentido de circulación. A cuarenta metros -aproximadamente- de la Fecha de firma: 18/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    intersección con la calle I.T., en sentido contrario, se encontraba detenido un rodado en doble fila. En tales circunstancias,

    desde atrás de ese vehículo detenido apareció el Renault 19, dominio …, comandado en la oportunidad por el sr. R., quien al intentar sobrepasarlo invadió el carril de circulación por el que transitaba el actor.

    A raíz de ello, sufrió las lesiones y daños que describió,

    cuyo resarcimiento reclamó.

    1. La sentencia dictada por el colega de grado en fecha 1°.07.2020 hizo lugar a la demanda contra el sr. H. D. R. por la reparación que allí estableció. Asimismo, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la aseguradora, con costas al demandado. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

    El pronunciamiento fue apelado por la actora, según constancias del registro digital (cfr. escrito agregado en fs. 408).

    Fundó su recurso en fs. 463/471, cuyo traslado fue contestado en fs. 473/487; criticó el escaso monto fijado por el resarcimiento de la incapacidad física, daño moral y daños al vehículo; el rechazo del daño psicológico y tratamientos médicos y psicoterapéuticos; lo vinculado a la tasa de interés fijada y, por último,

    la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora.

  2. Por una cuestión de orden metodológico, abordaré en primer término los agravios vinculados a la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, con sustento en la falta de cobertura por ausencia de pago de la prima.

    En la instancia de grado, el a quo admitió la defensa opuesta por la aseguradora al momento de contestar la citación en garantía.

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Sustentó su decisión en las conclusiones que emergen del informe pericial contable en tanto “la póliza de seguros no había entrado en vigencia al momento del hecho ya que no se encontraba abonada la primera cuota” además de que la cláusula nro. 1 “dejaba sentado que el comienzo de la cobertura sólo tenía lugar en caso de que se encuentre abonada la primera cuota, y si el premio era pagado en cuotas, el pago de la primera de ellas daría lugar al comienzo de la cobertura”. Todo esto, de conformidad con lo establecido por la 17.418:31.

    Este extremo mereció los cuestionamientos del accionante en esta Alzada, los que fueron resistidos por la aseguradora.

    Vemos.

    Al momento de contestar la citación en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. negó la ocurrencia del hecho; en fs. 50/60 acompañó copia de la póliza nro. 004923697 emitida el 19.06.2009, con misma fecha para su vigencia hasta el 19.06.2010 en favor del sr. H. D. R. respecto del rodado Renault 19 RT, dominio …

    y el nombre del productor: sr. C. I., nro. de inscripción 65828 (cfr. fs.

    50).

    El informe pericial contable confeccionado por la experta designada de oficio corre agregado en fs. 278/279.

    Luego de compulsar los libros de la aseguradora, al punto pericial requerido “b) Si de las registraciones correspondientes al día del siniestro (28/06/2009) figura como asegurado el rodado Renault 19 dominio …”, la perita respondió: “A la fecha del siniestro, no se encontraba cancelada la primera cuota mensual de la póliza, dando por no entrada en vigencia la póliza mencionada”. Añadió datos similares a los que emergen de la copia de la póliza acompañada por la aseguradora reseñada anteriormente.

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Agregó que la póliza nro. 004923697 fue emitida el 19.06.2009, con fecha de vigencia desde ese día hasta el 19.06.2010;

    asimismo, respecto del punto pericial “d) Si de las registraciones pertinentes figura denunciado el siniestro de fecha en relación al vehículo indicado anteriormente y/o a la persona del prenombrado”

    identificó a los Libros nros. 95 y 96 correspondientes a los registros de denuncia de siniestros sección automotores por los períodos correspondientes a 06/09 y 07/09 y señaló “(p)odemos encontrar un desfasaje de fechas entre la fecha de rúbrica y el período copiado”.

    Expuso que “(s)egún documentación compulsada, no se encontraba acreditado el pago de la primera cuota, del 19/06/2009,

    cuya acreditación se produce el 17/07/09”; posteriormente transcribió

    las cláusulas de la póliza referidas a la “cobertura del premio”.

    Concluyó que “(s)egún los artículos transcriptos al momento del siniestro, no se encontraba vigente la póliza por falta de pago de la primera cuota”.

    El referido informe mereció en fs. 281/284 la impugnación por parte del actor, quien cuestionó las conclusiones a las que arribó la experta pues entiende que la perita no se expidió ya sea por la negativa o la afirmativa de los puntos periciales que así lo requerían (v. gr. puntos periciales a), b), d)) así como que se expidió

    sobre cuestiones que no fueron objeto de pericia (véase punto pericial b) y su respuesta); invocó lo normado por la 17.418:31 y la circunstancia –amén de que se hubiese decretado la rebeldía del demandado R. en los términos del cpr 59- de que aquél “operaba con un productor de seguros de nombre

    I.C. sin que se hubiese especificado “el modo en el cual el productor referido toma el pago (…) ni en qué fecha”, informándose únicamente la fecha de acreditación del pago.

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Estos cuestionamientos merecieron la respuesta de la experta de fs. 288/290 donde señaló que en el informe presentado había efectuado las respuestas pertinentes.

    En fs. 331 la aseguradora manifestó su conformidad con el informe pericial contable y aclaró que “los libros de siniestros son llevados de forma mensual, por lo cual, cerrado el mes se lista,

    encuaderna y se firma dentro de los 10 días posteriores al cierre de cada mes, es decir, no existe en este sentido ningún tipo de desfasaje.”.

    Es dable mencionar que se ha resuelto, con criterio que comparto, que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del cpr. 386, y con las especificaciones dadas por el cpr. 477 –norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial- (CNCom. D, 11.7.03,

    G., E.N. c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro s/

    ordinario

    ).

    Esta consideración predica que “la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo;

    extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos

    (CNCom. B, 30.9.04,

    Gráfica Valero SA s/ conc. prev. s/ verificación por G., O.;

    íd. en igual sentido: “Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.”).

    Pues bien, desde una primera observación a través de la información que emerge de los registros contables de la aseguradora,

    existirían elementos para considerar que efectivamente al momento de la ocurrencia del siniestro la prima de la póliza nro. 004923697

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    13239792#338169883#20220818121543718

    emitida en favor del sr. R. respecto del Renault 19, dominio …, no se encontraba saldada.

    Empero, un análisis integral de la cuestión conduce a una conclusión diversa, y, por tanto, convergen en el caso varios elementos a analizar.

    De manera preliminar, cabe señalar que el contrato de seguro es consensual de conformidad a lo dispuesto por el cciv 1140

    (véase también cciv 1142) y la...

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