Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA F, 15 de Enero de 2016, expediente CIV 089332/2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorSALA F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA FERIA 89332/2015 Fs. 64 M., M. c/R., L. A. s/DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR Buenos Aires, de enero de 2016.-

Téngase presente lo manifestado en el escrito precedente.

AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan las presentes al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el denunciante M.

M. contra la decisión de fs. 43 que desestimó su petición cautelar introducida a fs. 20/26.

El memorial luce agregado a fs. 51/52 junto al propio recurso tal como lo prevé el art. 248 del Código Procesal, mientras que el Sr. Defensor de Menores e Incapaces de turno durante la feria judicial en curso dictaminó a fs. 56.

II) Las presentes actuaciones fueron iniciadas a partir de la denuncia de M.M. que luce a fs. 20/26 y luego fue ratificada a fs.

35/36 ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En ellas, y en prieta síntesis, el actor narró una serie de hechos y situaciones sobre la base de las cuales concluye su sospecha sobre la existencia de algún tipo de abuso por parte del denunciado que puede afectar física, sexual y psicológicamente a su hijo T., de seis años de edad. Expuso a su vez que el requerido sería la actual pareja de la madre de T., con quien no conviviría.

Con todo esto, requirió una serie de medidas cautelares para resguardar la integridad de T., que fueron desestimadas a fs. 43 por la Sra. Juez a quo y que, a partir del memorial de fs. 51/52, se limitan a establecer una prohibición de acercamiento e impedimento de contacto entre el niño y el denunciado hasta tanto se dilucide la cuestión, de la cual tomó intervención la Fiscalía Especializada en Delitos Conexos a la Trata de Personas y Violencia de Género del Fecha de firma: 15/01/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.M. BRILLA DE S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CÁMARA #27858529#146200948#20160115135907398 Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires y, según relata el Sr. M., la Dirección de la Niñez, Adolescencia y Familia de esa misma localidad.

III) El art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé textualmente: “En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”.

Esta regla, como se lee en los propios fundamentos del Anteproyecto, no es para nada novedosa sino que sigue los principios sentados por la ley 26.061 y la jurisprudencia consolidada en tal sentido. Así es que desde hace tiempo se ha sostenido, en cuestiones relativas a causas como la que motivó el inicio de este proceso sobre denuncia de violencia familiar y en el que se involucran los derechos de un menor, que corresponde atenerse a los principios sentados por la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, que entiende por interés superior de la niña, niño o adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por la norma, debiendo respetar “su centro de vida”, que es el lugar de residencia habitual del menor, o “domicilio del menor” en su acepción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR