Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Octubre de 2019, expediente CIV 083934/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. Nº JUZGADO Nº

M., M.E. Y OTRO c/ PEREZ, P.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS ACUERDO: 104/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “M., M.E. Y OTRO c/ PEREZ, P.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 396/407 vta., hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por M.E.M. y M.F.D. y, en consecuencia, condenó a P.A.P. a pagarles las sumas de $ 139.434 y $ 93.000, respectivamente, con más los intereses. Hizo extensiva la condena a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Con costas.

    Apelaron todas las partes. Los actores expresaron sus agravios a fs. 426/33 vta. y la demanda y citada en garantía a fs.

    435/49 vta., sin que mediara contestación en ningún caso.

    Llega firme a esta alzada lo decidido en el pronunciamiento recurrido en torno de la aplicación de la ley con relación al tiempo, de modo que el recurso será revisado conforme el Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #15753934#247907401#20191028105503987 Código de Vélez, vigente al momento de producirse el accidente (art.

    art. 7mo del Código Civil).

    Por una cuestión de orden lógico, primero me voy a avocar al tratamiento de los agravios esgrimidos por el accionado y su aseguradora relativos a la responsabilidad y existencia misma del hecho, dada la incidencia que ello posee en el resto de los agravios.

  2. En materia de distribución de carga probatoria, la ciencia procesal se atiene a la posición en que se encuentra cada parte respecto de la norma jurídica cuyos efectos le son favorables en el caso concreto; para alcanzar el efecto jurídico pedido, asume la prueba de los presupuestos de hecho contenidos en la norma fundante de su pretensión. No es dudoso que el Código Procesal vigente (art.

    377) sigue esta orientación doctrinaria, al imponer a cada parte la carga de probar “el presupuesto de hecho” de la norma que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (M.-

    Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, t. V-A, pág.171).

    Como lo sostienen los autores citados, siguiendo a R., se ha declarado que constituye regla esencial en materia de distribución de carga probatoria que “aquella parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin la aplicación de un determinado efecto jurídico, soporta la carga de la prueba respecto a que las características del precepto se dan en el acontecimiento real, o dicho más brevemente, soporta el peso de probar los presupuestos del precepto jurídico aplicable.

    Interpretado el artículo 1113, segunda parte, segundo párrafo del Código Civil en armonía con las normas que gobiernen la carga de la prueba, en nuestra jurisdicción en particular, el art. 377 del código ritual citado, no cabe sino concordar con lo que se ha señalado de manera pacífica en reiterados fallos, en cuanto a que el damnificado por el hecho ilícito en el que intervienen cosas riesgosas, Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #15753934#247907401#20191028105503987 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I para beneficiarse con los efectos favorables que la norma sustancial le dispensa, corre con la carga de probar la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, con la aclaración que la prueba de dicha participación debe ser indubitable (conf. Belluscio-

    Zannoni: “Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5, p.460 y sus citas).

    Es recién a partir del cumplimiento de ese imperativo, con la fehaciente comprobación de esos extremos, y no antes, que el dispositivo presume la responsabilidad del demandado y coloca sobre sus hombros la carga de comprobar, el hecho de la víctima, el de un tercero por el cual no deba responder o el caso fortuito o la fuerza mayor, para eximirse de responder (ver mi voto en la causa D.C.L. C/ Murua Aldo Andrés S/ Daños y Perjuicios , de febrero de dos mil diecinueve).

    Para tener por acreditada la existencia del hecho y el consecuente contacto físico entre los rodados en cuestión, el pronunciamiento recurrido se basó en la manifestación atribuida al aquí demandado P.A.P., que luce en el acta de procedimiento cuya copia certificada obra a fs. 341, de la causa penal n° 07-00-340748/13, tramitada por ante la UFI N° 24, del Departamento judicial de Lomas de Zamora, Juzgado de Garantías N°

    2, caratulada: “P., P.A. s/ lesiones culposas”, que para este acto tengo a la vista, que figura transcrita en la sentencia en los siguientes términos: “…que circulaba con su vehículo marca V.F., patente KOH925, color negro, por calle O. del centro de Lomas de Zamora hacia H.I., siendo que al llegar a unos treinta metros de H.I., circunstancia en que se coloca el cinturón de seguridad, sin ver al frente colisiona en la parte trasera de un vehículo marca FIAT UNO, patente EIJ822 color blanco…”.

    Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #15753934#247907401#20191028105503987 Respecto de esta clase de manifestaciones efectuadas en la causa penal, si bien en general se admite que no resultan suficientes para configurar una confesión extrajudicial porque no son realizadas frente a la parte contraria o a quien la represente (art. 423 del Código Procesal), no debe desdeñarse que son vaciadas en un instrumento público (at. 979, inc. 2°, del Código Civil). A tal extemo se suma en el caso, la particularidad, de que en ella también quedó reflejada la declaración efectuada inmediatamente después del hecho por el otro protagonista, aquí demandante, M.E.M., quien precisó, en lo que aquí interesa: “…que mientras se encontraba parado con su vehículo –en referencia al Fiat Uno -…encontrándose el semáforo en color rojo, con unos seis vehículos aproximadamente, recibe el impacto en forma lineal desde atrás…”, versión que guarda concordancia con la endilgada al accionado.

    Se suma a ello, la declaración como testigos del personal policial que labró el mencionado acta de procedimiento, M.Á.H. y S.M., Teniente Primero y Sargento, respectivamente, quienes desplazados al lugar de los hechos por un alerta de 911, concordaron en señalar, en lo que importa, que en la calle O. entre H.Y. y S. había dos vehículos, delante un Fiat Uno, el cual tenía colisión en la parte trasera y un F., que haría colisionado con el frente, además de referirse a los deterioros y faltantes que mostraba este último rodado, lo que explicaría la violenta actitud que P. le atribuyera a M., inmediatamente después de verificado el suceso.

    Tales antecedentes probatorios constituyen elementos de juicio corroborantes del contenido del acta y de la manifestación allí

    volcada, a los que se agregan los restantes elementos de juicio que la causa ofrece, entre ellos, una importante prueba indirecta, como la pericia de ingeniería de fs. 156/60, todo lo cual demuestra el alto valor convictivo, rayano en la certeza, que corresponde asignarle. Esto, si Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #15753934#247907401#20191028105503987 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I demás se pondera que el demandado y la citada ningún elemento de juicio confiable aportaron para desvirtuar su verosímil contenido o siquiera para generar alguna duda capaz de poner en tela de juicio el limpio proceder de los efectivos policiales.

    Sin perjuicio de ello, cabe agregar que “quien solicita como prueba las constancias de una causa penal en la que no ha sido parte no queda atado de pies y manos a lo que resulte en cada una de esas piezas, conservando el derecho de contra-probar, y el juez, el de apreciar su valor libremente, lo que supone que en ocasión de efectuar en el proceso civil el ofrecimiento probatorio de toda la causa penal, el litigante tiene la posibilidad de contradecir la eficacia de algún medio o constancia en particular (conf. B.A.A.: “Juicio por accidentes de tránsito”, T. 3, p. 855, edit. H. 2006).

    En el caso la parte accionada y su aseguradora ofrecieron como prueba la causa penal citada, pero no deslizaron objeción o cuestionamiento de ninguna naturaleza al acta de procedimiento en cuestión ni a los mencionados testimonios de los policías, ni a constancia alguna de aquellas actuaciones, no obstante constituir antecedentes a todas luces desfavorables para el éxito de su estrategia defensiva.

    En base a estas consideraciones, considero que los agravios sobre el punto deben ser rechazados y confirmada la sentencia en este medular aspecto del caso.

  3. Incapacidad sobreviniente.

    El daño psíquico no es autónomo dentro de la categoría de daños materiales y morales y puede influir en una u otra área o en ambas a la vez. En otros términos, aunque conceptualmente autónomo, no constituye un tercer género de daños a los fines de su indemnización, ya que en forma indistinta o simultánea, puede constituir un daño patrimonial, emergente o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia psicológica y psiquiátrica y farmacológica, Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #15753934#247907401#20191028105503987 y por la incapacidad transitoria o permanente que pueda producir, y a la vez un daño moral por los dolores, molestias y padecimientos extrapatrimoniales (conf. Z. de G.M.: “ob...

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