Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 30 de Noviembre de 2017, expediente CIV 058938/2008/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “M.M.A.c.M.S.Z. s/ colación”. Expediente Nº 58938/2008.

Juzgado Nº 35 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “M.M.A.c.M.S.Z. s/

colación”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á. y P.B..

A la cuestión propuesta el doctor O.O.Á., dijo:

I - Por sentencia obrante a fs. 2502/2533 se hizo lugar a la demanda, condenando a S.Z.M. a abonarle al actor la suma de ciento cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta y un pesos, con noventa y seis centavos ($144.551,96), con más la actualización monetaria e intereses moratorios, los que serán liquidados de conformidad con lo resuelto en los considerandos XIX y XX respectivamente de ese decisorio. Por último se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez practicada y aprobada la liquidación definitiva.

Apeló la demandada, fundando sus censuras a fojas 2546/2573 y cuestiona la admisión de la demanda. Sostiene –entre otras consideraciones- que existió una animosidad injustificada por parte del juzgador hacia la accionada. Que la colación es improcedente, toda vez que no hay bienes en el “caudal relicto”. Agrega que el Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #14049780#194762341#20171130085212710 instrumento privado mediante el cual los padres realizaron la supuesta donación de U$S 110.000 sin precisión de fecha en la que fue efectuada, tampoco ha sido firmada por su parte. En un quinto agravio sostiene que el hecho que la donación del departamento de la calle Libertad realizada por sus padres a ella, haya sido efectuada con reserva de usufructo vitalicio y gratuito a favor de ellos, torna operativa la dispensa de la colación establecida en el art. 3604 del Código Civil. Luego refiere que la cesión que recibió su representada de sus progenitores (la del departamento) no fue una mera donación gratuita, por lo que no corresponde condenarla a colacionar, y aún en el caso de confirmarse dicha obligación, sostiene que debería deducirse de la condena las erogaciones realizadas por ella a favor de los causantes. Por último y en subsidio se quejan de las pautas fijadas por el magistrado para practicar la liquidación.

  1. Solución Los temas que debemos decidir, la medida en que ha quedado abierta la jurisdicción de esta Cámara para conocer del caso, son los antes resumidos (arts. 244, 265, 271, 277 y concs. del CPCC; CSJN Fallos: 313:912; 315:562 y 839).

    Para hacerlo no estamos obligados a analizar cada una de las argumentaciones de las partes, ni ponderar todas las pruebas agregadas, sino sólo las consideradas decisivas para la resolución de la contienda (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    III – 1) Colación

    1. Como lo adelantara la accionada cuestiona la procedencia de la presente demanda, entre otras consideraciones, refiere que ante la Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #14049780#194762341#20171130085212710 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D ausencia de bienes en el acervo hereditario, no resultaría viable la acción intentada.

      Antes de analizar las quejas de la recurrente, haré una breve reseña de los hechos que motivaron la presentación de autos.

      Así pues, manifiesta el actor ser hermano de la accionada, fruto del matrimonio entre M.A.M. y L. B., ambos fallecidos –padre en el mes de diciembre del año 1999 y su madre en julio de 2003-. Agrega que sus ascendientes fueron consumando a lo largo de su vida diferentes donaciones a las partes, las que no han sido equitativas, beneficiándose su hermana en detrimento suyo, por lo que solicita se subsane dicho perjuicio.

      Detalla las escrituras que plasmaron los actos jurídicos en cuestión, destacando que a él le correspondería colacionar U$S 40.000, del instrumento privado del 21 de diciembre de 1978, luego protocolizado –mediante escritura N.. 422- mediante el cual sus padres le donaron la suma de U$S 150.000 y en el mismo documento los dadivosos dejaron asentado que el monto traspasado se integraba por los siguientes conceptos: 1) 110.000 mil dólares equivalente a una cifra similar a la gratificada con anterioridad a su hija S.; 2) 22.000 mil dólares como porcentaje en la participación social de la Memena S.C.A. que fuera costeado con anterioridad y los 18.000 mil dólares restantes como un nuevo acto de generosidad para con su hijo.

      Señala, asimismo que su hermana debería colacionar la totalidad del inmueble sito en la calle Libertad 1640 , 3° piso de esta ciudad recibido en donación a título gratuito mediante la escritura N°

      268 del día 3 de abril de 1992. Aclara que en esa oportunidad sus padres dejaron expresa constancia que compensaban sólo en parte a la donataria de otras liberalidades que en dinero efectivo efectuaran con anterioridad a su otro hijo, entre otras y en especial, la formalizada el 21 de diciembre de 1978, que se instrumentó por documento privado.

      Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #14049780#194762341#20171130085212710 Por su parte la demandada reconoce que, tanto ella como el actor son hijos de M.A.M. y de L.M.B. de M., ambos fallecidos.

      Resalta que no existe caudal relicto en la sucesión de sus padres, toda vez que los bienes que tenían fueron donados en vida como adelanto de herencia a los hijos.

      Niega haber recibido una donación de U$S 110.000, conforme se hiciera constar en la escritura N° 422 del 22 de diciembre de 1978, la que además no ha sido suscripta por ella, como así también que tenga la obligación de colacionar y menos el departamento que se denuncia en autos, el cual se entregó con reserva de usufructo.

      Refiere que al gratificarle sus padres el departamento de la calle Libertad dejaron constancia en el instrumento público, que esa donación compensaba sólo en parte otras erogaciones -en dinero efectivo- efectuadas con anterioridad a su otro hijo M.A.M.; aclaración ésta que refuerza que ella nunca recibió la cantidad dineraria que se hace referencia en la mentada...

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