Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 18 de Agosto de 2016, expediente CIV 022161/2005/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 22.161/05 (J. 33)

M., M.Y.O.C.M., E. G. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “M., M.Y.O.C.M., E. G. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia corriente a fs. 297/306 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y D.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo

  1. El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 297/306 a la demanda promovida por M.M. y A.M. por indemnización de los daños y perjuicios causados con motivo de la actuación del escribano E.G.M. en la escritura traslativa de dominio de un inmueble celebrada el 26 de marzo de 2003 en la que intervinieron los actores como compradores.

    Se decidió en el fallo que la defectuosa actuación del notario consistió en que luego de un intento de inscripción del título y ante la observación del Registro de la Propiedad Inmueble que derivó en la inscripción provisional, dejó vencer el plazo de 180 días del art. 9, inc. b, de la ley 17.801 sin pedir prórroga lo que permitió que el 6 de junio de 2003 ingresara un nuevo embargo que se erigió en un obstáculo para su inscripción. También los actores habían dirigido su demanda contra los vendedores del inmueble C.

    H. C. y S.L.M. de C. en una pretensión que fue desestimada en el pronunciamiento mencionado. La condena contra M. se fijó en la suma de $

    70.000 a pagar dentro del plazo de diez días con más un interés a la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina que se liquidará desde la fecha de la mora o perjuicio y hasta el efectivo pago.

    Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14956732#159771593#20160818102324898 Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el demandado M. a fs. 313 que fundó con la expresión de agravios de fs.

    342/344 que no fue contestada por el actor quien apeló a fs. 308 y presentó

    su memorial a fs. 337/338 que fue respondido por los demandados C. con el escrito de fs. 348/350 quienes también lo hicieron frente al memorial presentado por el actor mediante la pieza de fs. 346/347.

    Sostiene el demandado M. que se ha confundido en la sentencia la admisión de hechos que había efectuado en la contestación a la demanda con un allanamiento. Aduce que en ese escrito contradijo el derecho, el reclamo y la misma atribución de responsabilidad que le habían imputado los actores lo que se demuestra por haber indicado que los montos por los que se ajustó la demanda -la suma de los embargos trabados sobre la cochera- nada tenían que ver con el perjuicio efectivamente sufrido. Agrega que el a quo omitió analizar la naturaleza del daño al haber optado por fijar una indemnización por daño moral y que la jurisprudencia que se cita en la sentencia enuncia que en el caso de responsabilidad contractual el daño moral debe ser probado.

    Es verdad que en una lectura inicial de la sentencia debería darse respaldo al planteo del escribano en relación a la defectuosa interpretación hecha por el juez de grado respecto a un escrito -como el de contestación de la demanda de fs. 72/75- en el cual se reconocieron algunos hechos y se negaron otros (ver especialmente, punto II) a la vez que se reclamó expresamente el rechazo de la demanda con imposición de costas al actor (ver fs. 75, punto c).

    El allanamiento es el acto jurídico procesal del demandado del que resulta su sometimiento a la demanda. Se distingue del reconocimiento de los hechos, en que éste releva al actor de la carga de la prueba, pero no hace desaparecer la litis, que continuará planteada como cuestión de puro derecho (Fassi, S.C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, 2ª. ed, Buenos Aires, Astrea, 1978, t. I, pág. 760; A., R. y R.J.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, 3ª ed., Santa Fe, Rubinzal Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14956732#159771593#20160818102324898 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Culzoni, t. II, pág. 247; F., C.E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, t. 2, pág. 172 y F. en Highton Elena

  2. y A.B.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, H., 2006, t. 5 pág. 607).

    Y de acuerdo a lo que surge del art. 307 del Código Procesal y de estas pautas resulta correcto afirmar que esta presentación -a diferencia de lo sostenido a fs. 299 del fallo- no importó un allanamiento a las pretensiones deducidas en la demanda que hiciera innecesario estudiar los restantes planteos formulados por el demandado M. y dictar a consecuencia de ello un pronunciamiento exclusivamente conforme a lo establecido en la norma citada.

    Decía antes, sin embargo, que esto es solo con una visión fragmentada de la sentencia puesto que resulta claro que acto seguido el juez de grado, a pesar de esa incorrecta calificación originaria, reseñó en detalle en el considerando III las razones que entendía permitían acoger el reclamo de la actora. Se hizo referencia en ese segmento a los deberes propios de todo escribano público, a la intervención de...

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