Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 1 de Agosto de 2017, expediente CIV 041890/2008/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 41890/2008 “O., M.M. c/ Línea 10 S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”

Expte. N°: 41.890/2008 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “O., M.M. c/ Línea 10 SA y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 287/304, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Dres. H.M. –RICARDOL.R. –S.P..-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

H.M., DIJO:

  1. - El pronunciamiento dictado a fs.

    287/304 admitió la demanda entablada por M.M.O. contra J.G.F.R.

    y la “Línea 10 S.A.”, condenándolos a abonar la suma de $ 88.000, con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios causados a la actora a raíz del accidente ocurrido el día 1° de Junio de 2006, cuando ésta se lesionara al caerse sobre su brazo otra pasajera que viajaba en el interior de un colectivo de la línea 10, individualizado como interno n° 123, en la localidad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, debido a una brusca maniobra efectuada Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14551616#182420986#20170808090311574 por el chofer de la unidad. Se hizo extensiva la condena contra “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, de conformidad a lo normado por el art. 118 de la ley 17.418, declarándose inoponible a la actora la franquicia celebrada con el asegurado.-

    Contra dicho decisorio se alzan las quejas la actora, la empresa de transportes demandada y la citada en garantía.-

    La parte demandante formula su expresión de agravios a fs. 322/331 en cuanto a los montos que le fueran reconocidos por “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, como también en lo referente a la tasa de interés establecida. Estas críticas motivaron la respuesta de su contraria a fs. 342/345 vta.-

    A su turno, a fs. 333/337 el representante de la empresa de transportes y de la compañía aseguradora se queja de la declaración de inoponibilidad de la franquicia contratada. Esta apelación fue contestada por la parte actora a fs. 339/340 vta.-

  2. - La responsabilidad atribuida a la parte demandada y su aseguradora por el hecho que nos convoca no fue motivo de agravios de ninguna de la partes, razón por la cual me abocaré al estudio de las diversas críticas ensayadas por los quejosos, en punto a las partidas que fueron objeto de apelación.-

    Previo a todo, habré de destacar que el presente reclamo encuentra sustento en el accidente ocurrido el día 1°

    de Junio de 2006, mientras la Sra. O. viajaba en calidad de pasajera del interno n° 123, de la línea 10 perteneciente a la emplazada. El colectivo era guiado por la calle 12 de octubre y, al llegar a su intersección con Av. Roca, en la localidad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, el chofer demandado (en rebeldía, cfr. fs.

    167) efectuó una brusca maniobra, a raíz de la cual una pasajera que se encontraba de pie cayó fuertemente sobre el brazo derecho de la Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14551616#182420986#20170808090311574 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A actora –que se hallaba sentada-, sufriendo las lesiones por las cuales aquí demanda.-

  3. - En primer lugar, la accionante se queja de la suma que le fue conferida por “incapacidad sobreviniente” ($

    60.000). Señala que padece un 25% de merma psicofísica, que la Sra.

    Juez de grado otorgó plena fuerza probatoria al dictamen médico y desestimó las impugnaciones periciales. Sin embargo, indica que la suma concedida es reducida, en orden a las lesiones y secuelas que padece en la actualidad, particularmente al señalarse que los porcentajes mencionados por el perito son elevados “atento el conocimiento adquirido por el continuo y reiterado juzgamiento de casos análogos”. Puntualmente se considera agraviada por esta afirmación, en la medida que no se individualiza en la sentencia cuál de todos los porcentajes detallados por el experto resultaría excesivo.

    A tal fin, trae a colación antecedentes del fuero similares tendientes a comparar los montos resarcitorios por porcentajes incapacitantes de idéntica magnitud. Añade que sufrió un traumatismo de hombro derecho, a partir del cual fue operada mediante artroscopía, presentando limitación funcional de la movilidad activa y pasiva del hombro, tornillos quirúrgicos colocados, adelgazamiento del manguito rotador con rotura fibrilar en algunos sectores, dolor, hipotrofia muscular, sumándose a ello una reacción vivencial anormal neurótica grado

    1. Finalmente, destaca que no se tuvo en cuenta lo referido por el especialista respecto a que la actora no se encuentra en igualdad de condiciones en el mercado laboral actual. Por estos motivos, la parte demandante solicita el incremento de la partida en crisis.-

    Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (“Resarcimiento de daños”, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14551616#182420986#20170808090311574 es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid.

    B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-

    De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional - según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D. -Vallespinos, C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305).-

    Debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., ob. cit., Tº IV-

    A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., G.A.

    "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; M.I., J. "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág.

    191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; A.-Ameal-LópezC. "Curso de Obligaciones", Tº

    I, pág. 292, núm. 652).-

    En el caso bajo análisis, está en discusión la cuantía acordada en el pronunciamiento apelado, en la medida que la Sra. Juez “a-quo” sostuvo que –a su criterio- resultan algo elevadas Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14551616#182420986#20170808090311574 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A las proporciones incapacitantes fijadas por el especialista (cfr. fs. 300 vta./301, Considerando 4, punto 2).-

    Como podrá advertirse, el experto remarcó

    que la demandante presenta “...portales de artroscopía, disminución de masa muscular, circunferencia axilar derecha de 45 centímetros mientras que la izquierda mide 47 centímetros, circunferencia de brazo derecho de 31,5 centímetros mientras que el izquierdo mide 34 centímentros, limitación de la movilidad activa y pasiva del hombro derecho limitada...” (cfr. fs. 237, apartado 2), razón por la cual habría morigerado su cuantificación.-

    Agregó el especialista que “...En el caso de la actora, el traumatismo sufrido ha curado con secuelas como son el dolor, la hipotrofia muscular y la limitación de la movilidad.-

    ...no se encuentra en igualdad de condiciones en el mercado laboral actual, frente a otro trabajador que no haya sufrido el mismo accidente.-

    ...desde el punto de vista psíquico, la actora presenta una personalidad de base neurótica y el evento sufrido responde a un concepto psicológico de Trauma, ya que es un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de la persona...

    Agregado al accidente, no puede dejar de considerarse el cuadro sufrido por la actora después del accidente, ante el fallecimiento de su marido, razón por la cual considero la relación del cuadro psíquico del tipo concausal.-

    Todo ello le ocasiona una incapacidad parcial y permanente equivalente al 25%..., conforme el baremo de la ley 24.557...” (cfr. fs. 239/240).-

    Frente a las impugnaciones periciales, el experto designado en la causa detalló los porcentajes individuales a partir de los cuales arribó al 25% anteriormente mencionado. Así, especificó lo siguiente: “... limitación de la movilidad 17%; miembro Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14551616#182420986#20170808090311574 dominante 5% del 17%: 0,85%; sub-total 18,85%; capacidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR