Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 22 de Agosto de 2019, expediente CIV 007112/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E M.A.M.C.. L. SA S/DS Y PS N° 7112/2014 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “M.A.M.C.. L. S.A. EXPTE. N° 7112/2014, respecto de la sentencia corriente a fs. 232/246, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARIN

I. DUPUIS.

RACIMO.

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:

I.- El actor, por medio de su apoderado, promovió demanda contra, P.E.S. y E. Línea 236 S.A, solicitando la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 8 de mayo de 2013. Según relató, ese día se encontraba viajando en el interno N° 446 de línea de transporte n° 236. Puntualizó que ese día aproximadamente a las 6:47 hs., en momentos que se disponía a descender de la unidad y pese a que no había finiquitado su descenso el chofer de la unidad inició su marcha, lo que provocó que cayera pesadamente en el pavimento. P. lesiones de gravedad. Solicitó la citación en garantía de E. S. S.A.

La Sra. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al accionado a abonar al actor la suma de $ 240.700, con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía.

El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora y por la parte demandada y citada en garantía. La parte actora fundó su apelación a fs. 271/282.

La parte demandada y citada en garantía expresaron sus agravios a fs. 267/269. Las réplicas de la parte actora obran a fs. 284 y de la demandada y citada en garantía a fs.

286/289.

Es dable precisar que las críticas de la parte actora giran, en lo esencial, en torno a la escasez de los montos indemnizatorios asignados a los rubros. La parte demandada y citada en garantía se agravian por tasa de interés fijada.

Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #16610680#242208600#20190822110922674 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Cabe señalar que no se cuestiona ante esta alzada la responsabilidad endilgada a la parte demandada.

En tal situación, corresponde abocarse al análisis de las quejas vertidas acerca de las partidas indemnizatorias, no sin antes aclarar que, en el particular supuesto de autos, lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de C., La aplicación del Código C.il y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n°

48; D., Carolina y P., H.V., La aplicación del nuevo Código C.il y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código C.il y Comercial, ed.

Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d; L.C. en Belluscio, Código C.il y leyes complementarias, T.1 p.28 N°12 letra b).

II. Incapacidad sobreviniente.

La Sra. juez de grado otorgó la suma de $ 135.000 por incapacidad psicofísica.

La parte actora se agravia por el monto otorgado para este ítem.

La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna (CNC.. S. C, agosto 31/1993, L.T.1., p. 613, fallo nº 92.215; id.

S. C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2001, “M., J.Y.c.R.C.E. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 342.607).

Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, solo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas y psíquicas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la...

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