Sentencia de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Santa Fe, 2 de Diciembre de 2021

Presidente1047/21
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 02 días de diciembre del año dos mil veintiuno, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, D.. S.C.C., J.C.A. y J.D.M. para resolver el recurso de apelación parcial puesto por el actor y los recursos de nulidad y apelación parcial puestos por la demandada, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Cuarta Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: "M., A.M. C/ COLOME S.A. S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES" (CUIJ: 21-04770202-7).

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Procede el recurso de nulidad?

SEGUNDA

En caso contrario ¿se ajusta a derecho la sentencia impugnada?

TERCERA

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Dispuesto el orden de votación, resulta: M., Coppoletta, A..

A la primera cuestión el Dr. M. dice:

Contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza a quo que recepta la demanda en forma parcial, imponiendo las costas en el orden causado, la parte actora interpone a fs. 326 el recurso de apelación parcial y la demandada deduce a fs. 328 los recursos de apelación parcial y nulidad, que son concedidos por la a quo a fs. 333 y 329 respectivamente.

Elevados los autos ante esta instancia, la actora expresa agravios mediante memorial de fs. 348/350, los que no son contestados por la parte contraria. A fs. 353/358 expresa agravios la demandada, los que son contestados por la actora a fs. 361/362. Habiéndose decretado el pase de los autos a resolución, quedan las presentes en estado de dictarse sentencia.

La parte demandada interpone recurso de nulidad, pero, en su escrito en esta Instancia, se limita a cuestionamientos relativos al mérito de la adjudicación sin ninguna referencia expresa y pertinente a esta vía que, se recuerda, opera solo respecto de aquellos errores que no puedan ser subsanados mediante la apelación. Por otra parte, no se advierten vicios in procedendo que impusieran de oficio la anulación de la sentencia. A mi juicio pues, de acuerdo con las breves consideraciones expuestas, el planteo de nulidad ha de rechazarse.

En consecuencia, voto por la negativa.

A la misma cuestión el Dr. Coppoletta dice:

Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota por la negativa.

A igual cuestión el Dr. A. dice:

Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como ellos, vota por la negativa.

A la segunda cuestión el Dr. M. continúa diciendo:

  1. Agravia a la accionante el rechazo del rubro daño moral por discriminación, la desestimación del concepto diferencias salariales por aplicación del CCT 40/89 y el rechazo a la aplicación del rubro art. 2 de la ley 25.323 dispuestos por la a quo.

    En lo que respecta al recurso de apelación de la parte demandada por el cual llegan estos autos a la Alzada, agravia a la recurrente que el decisorio impugnado considere que el despido del actor resulta injustificado, que condene a su parte al pago de los rubros indemnizatorios y que imponga las costas en el orden causado.

    Por una cuestión de rigor metodológico, atento a que cuestiona la justicia del distracto, examinaré en primer término el recurso de apelación deducido por la parte demandada, analizando sus agravios en el orden propuesto por la quejosa.

    En su escrito recursivo, la accionada tilda de erróneo el razonamiento de la a quo en punto a la falta de proporcionalidad del despido y cuestiona que la magistrada de grado haya sostenido que la falta imputada al actor fuera solamente la participación en una medida de fuerza o huelga ilegítima, esgrimiendo que del texto del telegrama extintivo surge claramente que la falta cometida por el actor va más allá de esta sola circunstancia, imputándole al Sr. M. la ejecución de maniobras que impedían el ejercicio comercial de la empresa ocasionando graves perjuicios económicos (cfr. fs. 353 vta.). Puntualmente la demandada sostiene en su recurso que el actor participó en una toma y/o bloqueo del depósito de mercaderías de la empresa (cfr. fs. 354 vta. y 357), impidiendo el ingreso y egreso de todo tipo de camiones (cfr. fs. 354 vta.) y el normal funcionamiento de la actividad de la empresa en forma violenta e ilegítima, ocasionando graves perjuicios económicos (cfr. fs. 354). También hace referencia a la ocupación del establecimiento de la demandada (cfr. fs. 354 vta. y 355) y a la participación del actor de un "apriete" en su contra (cfr. fs. 356 vta.).

  2. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 243 de la LCT y sin desconocer las directrices emanadas de nuestro Alto Tribunal de Justicia de la Provincia, in re: "A., A.A.c.B.P. SRL" (A y S; T.140, p. 162-174), encuentro que en el caso de autos y según los términos del telegrama extintivo no surge con la debida claridad que impone dicha norma que la causal invocada por la empleadora como sustento fáctico del distracto haya sido la participación del actor en un apriete, toma, ocupación o bloqueo del depósito de mercaderías de la empresa, impidiendo el ingreso y egreso de camiones en forma violenta e ilegítima, tal como pretende ahora en el escrito recursivo.

    En efecto, la simple expresión "...impidiendo el ejercicio comercial de esta empresa, lo que ocasiona grandes perjuicios económicos..." utilizada en la misiva rescisoria, se vincula íntimamente con la única imputación efectuada en forma clara y precisa al Sr. M., a saber: "...no habiendo acatado intimación y persistiendo en su negativa injustificada e ilegítima a realizar sus trabajos habituales..." (cfr. CD 773657905, glosada a fs. 27 en autos conexos "M., A.M. c/ Colome S.A. s/ Amparo Sindical -Expte. CUIJ: 21-04769238-2, los que tengo a mi vista), de modo que -a despecho de lo sostenido por el apelante- no corresponde otorgarle el mayor alcance pretendido en el memorial recursivo.

    Receptar lo contrario permitiría vulnerar con facilidad el principio de la "invariabilidad de la causa del despido". Ello así, pues la afirmación "...impidiendo el ejercicio comercial de esta empresa, lo que ocasiona grandes perjuicios económicos..." es -además- una fórmula lo suficientemente genérica, indeterminada o ambigua como para que el hecho desencadenante del despido pueda ser mutado al azar de la prueba y de acuerdo a la conveniencia del empleador, circunstancia que -precisamente- es la que la norma pretende evitar.

    He considerado además la posibilidad de que la suficiencia causal pudiera resultar del intercambio epistolar que antecedió al despido. Mas obtuve en ese análisis que la empleadora tampoco intimó al trabajador -previamente a disolver el vínculo- a los fines de que este reviera su conducta respecto al supuesto apriete, toma, ocupación o bloqueo del establecimiento que ahora invoca. La demandada se limitó, entonces, a emplazar al trabajador -en fecha 20.10.16- al "...inmediato reintegro a sus tareas habituales bajo apercibimiento de considerar abandono de trabajo por su exclusiva cuenta..." (cfr. CD 773652364, glosada a fs. 23 en autos conexos "M., A.M. c/ Colome S.A. s/ Amparo Sindical -Expte. CUIJ: 21-04769238-2). Ello resulta especialmente llamativo en el caso ya que es el propio accionado quien afirmó que el 19.10.16 efectuó presentaciones ante el Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Acusación y ante el Ministerio de Trabajo denunciando un supuesto bloqueo que venía sufriendo desde el 17.10.16 (cfr. escrito de responde fs. 114 vta.), pero luego, en oportunidad de intimar al accionante, solamente lo hace a los fines de que se reintegrara a sus tareas habituales el 20.10.16 bajo la prevención del art.244 LCT, sin hacer ninguna mención respecto a las conductas impeditivas que según refiere, venía sufriendo desde hacía tres días (cfr. CD 773652364).

    En función de lo expuesto, si el empleador pretendía despedir al Sr. M. por la supuesta participación del mismo en un apriete, toma, bloqueo u ocupación, debió notificárselo en forma pormenorizada y clara, evitando con ello que queden dudas sobre el motivo invocado y toda discusión ulterior sobre los hechos motivantes del despido. La imprecisión en la especificación originaria de la causa impide a todo trabajador estructurar en forma adecuada su defensa en el caso de que decidiera cuestionar en juicio la legitimidad del despido, violando de esa manera su derecho de defensa, de raigambre constitucional (art. 18 CN).

  3. Analizaré ahora la justificación del despido asumiendo, como hipótesis de trabajo, que correspondiese prescindir del requisito del art.243 LCT ponderando que su ratio legis tiende: "a preservar el deber de la buena fe, a fin de que las partes tengan conocimiento cierto de los motivos que determinan la decisión , razón por la cual no se puede considerar que la comunicación quede invalidada cuando el trabajador conoce con precisión la verdadera causal que se le imputa; o, en otros términos, la exigencia del mencionado...

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