Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Agosto de 2022, expediente FBB 004220/2022

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4220/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 23 de agosto de 2022.

VISTO: El expediente nro. FBB 4220/2022/CA1, caratulado: “M, M c/ CASA –

SISTEMA ASISTENCIAL –CAJA ABOGADOS– s/ Amparo Ley 16.986”, originario

del Juzgado Federal nro. 1 de esta ciudad, puesto al acuerdo para resolver el recurso de

apelación de fs. 168/173 interpuesto contra la sentencia de fs. 159/167; y el de fs. 183

contra la regulación de honorarios practicada a fs. 182.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

  1. El Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo presentada

    por la Sra. A.C.G. en representación de su hija menor de edad M.M. y,

    en consecuencia, ordenó a CASA SISTEMA ASISTENCIAL (CAJA DE

    ABOGADOS DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES) la cobertura en forma total e

    integral de las prestaciones de acompañante terapéutico –6 hs. por día, de lunes a

    viernes– y escolaridad en el Colegio del Buen Ayre (Colegio del Solar), conforme lo

    solicitado por los profesionales tratantes de la menor.

    Por último, impuso las costas a la demandada vencida y difirió

    la regulación de honorarios para el momento que los profesionales intervinientes

    acrediten su situación previsional e impositiva. Situación subsanada a fs. 179/181 por

    la Dra. M.S.Z., abogada patrocinante de la parte actora.

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación los

    apoderados de la parte demandada, quienes en síntesis se agraviaron de: a)

    inexistencia de los presupuestos para la procedencia del amparo, como así también

    para el desplazamiento de la competencia Contencioso Administrativa de la Provincia

    de Buenos Aires; b) improcedencia de la vía elegida; c) del rechazo dispuesto por el a

    quo a la apertura a prueba, lo que cercena el derecho de defensa de su representada; y

    d) de la imposición de costas.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. A fs. 182 fueron regulados los honorarios de la Dra. María

    Soledad Zarzoso, abogada patrocinante de la parte actora, en 22 UMA + 7 UMA –por

    medida cautelar concedida– equivalentes a la suma de pesos doscientos sesenta y un

    mil veintinueve (29 UMA x $9.001 s/Ac. 12/2022 CSJN = $ 261.029), con más el

    10% con destino a la caja de previsión.

    Contra ello, la parte demandada apeló los honorarios por

    Fecha de firma: 23/08/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4220/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

    considerarlos excesivamente altos; y solicitó que se proceda a regular en el mínimo

    legal los honorarios profesionales correspondientes a los letrados intervinientes en

    representación de la CAJA (fs. 183).

  4. La parte actora contestó los traslados conferidos a fs.

    179/181 y fs. 185.

    Por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió

    intervención a fs. 189/192, propiciando el rechazo del recurso.

    Allí consideró que el caso de autos es uno de esos en los que

    claramente puede vislumbrarse la necesidad de acompañamiento para niños

    vulnerables. En cuanto a la alegada arbitrariedad del fallo, entiende el agente fiscal,

    USO OFICIAL

    que la resolución en crisis se encuentra lo suficientemente fundada por lo que ese

    agravio no resulta atendible. Simplemente se trata de un desacuerdo del apelante con

    lo resuelto por el sentenciante. La afiliada se vio en la necesidad de interponer la

    acción de amparo para salvaguardar el derecho a la salud de su hija resultando esta vía

    la más adecuada para resolver el conflicto planteado en autos; y correspondiendo la

    imposición de las costas a la vencida.

  5. En primer lugar, corresponde destacar que el caso sub

    exámine involucra la presencia de un derecho fundamental del individuo, el derecho a

    la preservación de la salud (art. XI, DADDH; art. 25, DUDH; art. 75 inc. 22, CN); y

    en consecuencia corresponde buscar una solución que, fundada en derecho, satisfaga

    las exigencias de moral y de justicia que el ordenamiento jurídico argentino ordena.

  6. En segundo lugar, dado que en el presente se encuentra

    comprometido el derecho a la salud y a la educación de una niña de 8 años con

    discapacidad, que padece de Trastorno del Espectro Autista y Trastorno Generalizado

    del Desarrollo no especificado que determina un compromiso en su comunicación y en

    su interacción social, autoregulación conductual, control inhibitorio, flexibilidad

    cognitivo y conductual, corresponde determinar el marco normativo aplicable.

    Por un lado, la Convención sobre los Derechos del Niño

    reconoció que los menores mental o físicamente impedidos deberán disfrutar de una

    vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a

    bastarse a sí mismos y faciliten su participación activa en la comunidad, así como su

    derecho a recibir cuidados especiales, comprometiéndose los estados a alentar y

    Fecha de firma: 23/08/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4220/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

    asegurar, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las

    condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se

    solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de

    otras personas que cuiden de él (art. 23). Asimismo, se hizo expreso reconocimiento

    del derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el

    tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud (art. 24) y a un nivel de

    vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (art. 27.1).

    A nivel interno, dado que la convención obligó a los estados

    parte a adecuar sus marcos normativos para la plena protección de los derechos del

    niño, nuestro país sancionó la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los

    USO OFICIAL

    Niños, Niñas...

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