Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Agosto de 2022, expediente FBB 004220/2022
Fecha de Resolución | 23 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4220/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 23 de agosto de 2022.
VISTO: El expediente nro. FBB 4220/2022/CA1, caratulado: “M, M c/ CASA –
SISTEMA ASISTENCIAL –CAJA ABOGADOS– s/ Amparo Ley 16.986”, originario
del Juzgado Federal nro. 1 de esta ciudad, puesto al acuerdo para resolver el recurso de
apelación de fs. 168/173 interpuesto contra la sentencia de fs. 159/167; y el de fs. 183
contra la regulación de honorarios practicada a fs. 182.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
-
El Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo presentada
por la Sra. A.C.G. en representación de su hija menor de edad M.M. y,
en consecuencia, ordenó a CASA SISTEMA ASISTENCIAL (CAJA DE
ABOGADOS DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES) la cobertura en forma total e
integral de las prestaciones de acompañante terapéutico –6 hs. por día, de lunes a
viernes– y escolaridad en el Colegio del Buen Ayre (Colegio del Solar), conforme lo
solicitado por los profesionales tratantes de la menor.
Por último, impuso las costas a la demandada vencida y difirió
la regulación de honorarios para el momento que los profesionales intervinientes
acrediten su situación previsional e impositiva. Situación subsanada a fs. 179/181 por
la Dra. M.S.Z., abogada patrocinante de la parte actora.
-
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación los
apoderados de la parte demandada, quienes en síntesis se agraviaron de: a)
inexistencia de los presupuestos para la procedencia del amparo, como así también
para el desplazamiento de la competencia Contencioso Administrativa de la Provincia
de Buenos Aires; b) improcedencia de la vía elegida; c) del rechazo dispuesto por el a
quo a la apertura a prueba, lo que cercena el derecho de defensa de su representada; y
d) de la imposición de costas.
Hizo reserva del caso federal.
-
A fs. 182 fueron regulados los honorarios de la Dra. María
Soledad Zarzoso, abogada patrocinante de la parte actora, en 22 UMA + 7 UMA –por
medida cautelar concedida– equivalentes a la suma de pesos doscientos sesenta y un
mil veintinueve (29 UMA x $9.001 s/Ac. 12/2022 CSJN = $ 261.029), con más el
10% con destino a la caja de previsión.
Contra ello, la parte demandada apeló los honorarios por
Fecha de firma: 23/08/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4220/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
considerarlos excesivamente altos; y solicitó que se proceda a regular en el mínimo
legal los honorarios profesionales correspondientes a los letrados intervinientes en
representación de la CAJA (fs. 183).
-
La parte actora contestó los traslados conferidos a fs.
179/181 y fs. 185.
Por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió
intervención a fs. 189/192, propiciando el rechazo del recurso.
Allí consideró que el caso de autos es uno de esos en los que
claramente puede vislumbrarse la necesidad de acompañamiento para niños
vulnerables. En cuanto a la alegada arbitrariedad del fallo, entiende el agente fiscal,
USO OFICIAL
que la resolución en crisis se encuentra lo suficientemente fundada por lo que ese
agravio no resulta atendible. Simplemente se trata de un desacuerdo del apelante con
lo resuelto por el sentenciante. La afiliada se vio en la necesidad de interponer la
acción de amparo para salvaguardar el derecho a la salud de su hija resultando esta vía
la más adecuada para resolver el conflicto planteado en autos; y correspondiendo la
imposición de las costas a la vencida.
-
En primer lugar, corresponde destacar que el caso sub
exámine involucra la presencia de un derecho fundamental del individuo, el derecho a
la preservación de la salud (art. XI, DADDH; art. 25, DUDH; art. 75 inc. 22, CN); y
en consecuencia corresponde buscar una solución que, fundada en derecho, satisfaga
las exigencias de moral y de justicia que el ordenamiento jurídico argentino ordena.
-
En segundo lugar, dado que en el presente se encuentra
comprometido el derecho a la salud y a la educación de una niña de 8 años con
discapacidad, que padece de Trastorno del Espectro Autista y Trastorno Generalizado
del Desarrollo no especificado que determina un compromiso en su comunicación y en
su interacción social, autoregulación conductual, control inhibitorio, flexibilidad
cognitivo y conductual, corresponde determinar el marco normativo aplicable.
Por un lado, la Convención sobre los Derechos del Niño
reconoció que los menores mental o físicamente impedidos deberán disfrutar de una
vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a
bastarse a sí mismos y faciliten su participación activa en la comunidad, así como su
derecho a recibir cuidados especiales, comprometiéndose los estados a alentar y
Fecha de firma: 23/08/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4220/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
asegurar, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las
condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se
solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de
otras personas que cuiden de él (art. 23). Asimismo, se hizo expreso reconocimiento
del derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el
tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud (art. 24) y a un nivel de
vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (art. 27.1).
A nivel interno, dado que la convención obligó a los estados
parte a adecuar sus marcos normativos para la plena protección de los derechos del
niño, nuestro país sancionó la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los
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