Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Diciembre de 2022, expediente FBB 013187/2022
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13187/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 16 de diciembre de 2022.
VISTO: El expediente N° FBB 13187/2022/CA1, caratulado: “M., M. C. c/IOMA
s/AMPARO LEY 16.986’”, originario del Juzgado Federal N° 2 de la sede, puesto al
acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 28/29 contra la sentencia de
fs. 25/27; y
CONSIDERANDO:
1ro.) A fs. 25/27 la señora Jueza de grado resolvió declarar la
incompetencia del Juzgado para conocer en el presente juicio de amparo.
Para así decidir señaló que en reiteradas oportunidades ha
sostenido en casos análogos de amparos contra IOMA traídos a jurisdicción, la
incompetencia de la sede, sobre la base y entendimiento que, los arts. 1 y 2, segundo
párrafo de la ley 23661 disponen: “Crease el Sistema Nacional de Seguro de Salud,
con los alcances de un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho
a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica,
cultural o geográfica”.
Añadió que el art. 38 de la ley 23.661 establece “La ANSSAL y
los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal,
pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueran actoras…”.
Refirió que la ley provincial nro. 6982, en su art. 1 dispone
R. la creación del Instituto de Obra Social Médico Asistencial (IOMA), que
funcionará como entidad autárquica con capacidad para actuar pública y
privadamente de acuerdo a las funciones establecidas en la presente ley y realizará en
la Provincia todos los fines del Estado en materia médico asistencial para sus agentes
en actividad o pasividad y para los sectores de la actividad pública y privada que
adhieran a su régimen. La actividad del organismo se orientará en la planificación de
un sistema sanitario asistencial para todo el ámbito de la Provincia, teniendo como
premisa fundamental la libre elección del médico por parte de los usuarios,
reafirmando el sistema de la obra social abierta y arancelaria
.
Que de esta normativa no surge que el Instituto demandado se
encuentre comprendido en los términos del art. 1 de la Ley 23660, y segundo párrafo
de la ley 23661, en cuanto prevé el sometimiento exclusivo de sus agentes a la
jurisdicción federal.
Fecha de firma: 16/12/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13187/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1
Señaló que, siendo el fuero federal de excepción, ergo no
residual, y no dándose causal específica que la haga surgir en el caso, su conocimiento
queda librado al derecho común, en orden a la competencia, es decir a la jurisdicción
local (CSJN, Fallos: 296:432; 190:170).
Por último, manifestó que, en concordancia con el dictamen
fiscal, y las citas traídas en sustento de la incompetencia de la sede, la cuestión ha sido
tratada en el fallo del 18 de agosto del cte por la Cámara Federal de Bahía Blanca, en
causa 8939/2022/CA1, caratulado “F.G.B. c IOMA s Amparo Ley 16986”, que
confirmó la decisión de grado que declaró la incompetencia del fuero de excepción.
2do.) Contra dicha decisión apeló la amparista la incompetencia
declarada por la jueza de grado, en tanto la competencia federal por razón de la
USO OFICIAL
materia es de orden público y debe ser aplicada de oficio por los tribunales en orden a
las disposiciones de los arts. 116 de la CN y art. 2 incs. 5 y 6 de la ley 48 de acuerdo a
la interpretación que sostiene el Máximo Tribunal.
Asimismo, solicitó se resuelva la medida cautelar planteada,
habida cuenta que se encuentra en riesgo el derecho a la vida, a la salud y a la
integridad.
Refirió que el art. 198 del CPCCN, dispone que “los jueces
deberán abstenerse de decretar medidas precautorias, cuando el conocimiento de la
causa no fuere de su competencia… sin embargo la medida ordenada por un juez
incompetente será válida siempre que se haya dispuesto de conformidad con las
prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia”. En este sentido
en caso de contienda negativa de competencia ni la firmeza de la declaración de la
incompetencia podría obstar a la adopción de una medida cautelar, supuesto que se
evidencia en estas actuaciones respecto de la amparista con grave y progresivo
deterioro de salud.
3ro.) A fs. 33/34 asumió intervención el Ministerio Público
Fiscal, dictaminando por la competencia de este fuero de excepción.
4to.) Cuestión de competencia.
Como se adelantara, motiva la intervención de esta instancia el
recurso deducido por la amparista agraviándose de la incompetencia declarada por la
jueza de grado, por lo que corresponde, entonces, dar tratamiento a esta cuestión.
Fecha de firma: 16/12/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13187/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1
Tal como fuera resuelto por esta Cámara en los incidentes FBB
2070/2022/1/CA1 “Moresco…”, FBB 3690/2022/1/CA1 “Verniere…” y FBB
1396/2022/1/CA1 “Paladino…”, corresponde la intervención de la justicia provincial
en las causas en las que se persigue la cobertura de prestaciones médicoasistenciales
por parte de IOMA.
Antes de pasar a exponer las razones que fundamentan esta
postura, debe mencionarse que el presupuesto necesario para que surja la competencia
federal de primer grado debido a la materia estriba en que el derecho que se pretende
hacer valer esté directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución, de
la ley federal o de un tratado (Fallos: 311:1900).
No obstante, la CSJN inveteradamente ha sostenido que a fin de
USO OFICIAL
determinar la competencia se debe atender “…la exposición de los hechos que el actor
hace en demanda y después, en la medida en que se adecue a ello, al derecho invocado
como fundamento de su pretensión…” (Fallos: 340:620; 328:68; 303:1231; 322: 692;
322:600, entre otros), haciendo hincapié en que no basta para la determinación de la
competencia la invocación que efectuaran las partes de aquellas normas que, según
creen, rigen el caso, sino que esas disposiciones normativas sean o no efectivamente
aplicables a la cuestión que se ventila, correspondiendo al Juez establecerlas.
Esto en consonancia también con lo expuesto por la Corte en
Fallos: 314:1076 en cuanto a que la competencia federal surge si lo medular de la
disputa remite directa e inmediatamente a desentrañar la inteligencia de normas
constitucionales, tratados internacionales o leyes federales cuyo sentido y alcance
resulta esencial para la solución del litigio y con lo dispuesto por el art. 5 del CPCCN
que indica que “la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones
deducidas en la demanda”.
Con esto en vista, no se nos escapa que nuestro Superior
Tribunal se ha expedido en numerosas oportunidades en los últimos años respecto de
la competencia en esta clase de acción cuando la parte demandada es el IOMA,
pronunciándose a favor de su atribución al fuero federal con remisión a los dictámenes
de la Procuración General de la Nación en las respectivas causas que llegaron a su
conocimiento y modificando así su anterior postura en virtud de la cual atribuía la
competencia a los tribunales provinciales.
Fecha de firma: 16/12/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13187/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1
El fundamento ensayado en los dictámenes residió,
principalmente, en que como las normas que citan los amparistas al interponer las
acciones son de origen constitucional –arts. 42 y 43 CN– tratados internacionales de
igual jerarquía, a las que se suman leyes nacionales –22431, 23660, 23661, 24901–,
esto conduce en último término a la interpretación y aplicación de normas
concernientes a la estructura del sistema de salud implementado por el Estado
Nacional.
En este punto, cabe tener presente que si bien la Corte Suprema
solo decide en los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento y sus
fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber
de conformar sus decisiones a sus sentencias, salvo que se aporten nuevos argumentos
USO OFICIAL
que justifiquen modificar la posición sentada por el Superior Tribunal en su carácter
de intérprete supremo de la Constitución Nacional, y de las leyes dictadas en su
consecuencia (Fallos: 332:616; 327:120 –disidencia de los Dres. C.F. y Adolfo
Roberto Vázquez–; 325:2005, entre otros).
Con las consideraciones apuntadas, nos permitimos apartarnos
de lo decidido por la Corte Suprema en los precedentes citados en el acápite anterior
en virtud de los argumentos que en aquellos no fueron tratados y que se exponen a
continuación:
-
En primer orden, cabe atender a la naturaleza jurídica de la
persona jurídica contra la cual se ejerce la acción –IOMA–, la que resulta ser una
entidad autárquica con capacidad para actuar pública y privadamente de acuerdo a las
funciones establecidas en la ley provincial 6982 (t.o. por Dec. 179/87).
Es decir que nos encontramos frente a una entidad autárquica de
derecho público de la Provincia de Buenos Aires, creada y regida por normas
enteramente provinciales que no se identifica con dicho estado provincial (Fallos:
327:214), de lo que se deriva que, por tratarse de un litigio entablado por un vecino de
dicho estado provincial contra uno de sus entes autárquicos, no nos encontramos ante
un reclamo de naturaleza federal en razón de las personas, tal como sostuvo la CSJN
en “SCARONE” con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación
(doc. del art. 116 de la CN, arts. 2 inc. 6 y 12 de la ley 48 y art. 111 inc. 5 de la ley
1893).
Fecha de firma: 16/12/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE...
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