Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Diciembre de 2022, expediente FBB 013187/2022

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13187/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 16 de diciembre de 2022.

VISTO: El expediente N° FBB 13187/2022/CA1, caratulado: “M., M. C. c/IOMA

s/AMPARO LEY 16.986’”, originario del Juzgado Federal N° 2 de la sede, puesto al

acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 28/29 contra la sentencia de

fs. 25/27; y

CONSIDERANDO:

1ro.) A fs. 25/27 la señora Jueza de grado resolvió declarar la

incompetencia del Juzgado para conocer en el presente juicio de amparo.

Para así decidir señaló que en reiteradas oportunidades ha

sostenido en casos análogos de amparos contra IOMA traídos a jurisdicción, la

incompetencia de la sede, sobre la base y entendimiento que, los arts. 1 y 2, segundo

párrafo de la ley 23661 disponen: “Crease el Sistema Nacional de Seguro de Salud,

con los alcances de un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho

a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica,

cultural o geográfica”.

Añadió que el art. 38 de la ley 23.661 establece “La ANSSAL y

los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal,

pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueran actoras…”.

Refirió que la ley provincial nro. 6982, en su art. 1 dispone

R. la creación del Instituto de Obra Social Médico Asistencial (IOMA), que

funcionará como entidad autárquica con capacidad para actuar pública y

privadamente de acuerdo a las funciones establecidas en la presente ley y realizará en

la Provincia todos los fines del Estado en materia médico asistencial para sus agentes

en actividad o pasividad y para los sectores de la actividad pública y privada que

adhieran a su régimen. La actividad del organismo se orientará en la planificación de

un sistema sanitario asistencial para todo el ámbito de la Provincia, teniendo como

premisa fundamental la libre elección del médico por parte de los usuarios,

reafirmando el sistema de la obra social abierta y arancelaria

.

Que de esta normativa no surge que el Instituto demandado se

encuentre comprendido en los términos del art. 1 de la Ley 23660, y segundo párrafo

de la ley 23661, en cuanto prevé el sometimiento exclusivo de sus agentes a la

jurisdicción federal.

Fecha de firma: 16/12/2022

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13187/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

Señaló que, siendo el fuero federal de excepción, ergo no

residual, y no dándose causal específica que la haga surgir en el caso, su conocimiento

queda librado al derecho común, en orden a la competencia, es decir a la jurisdicción

local (CSJN, Fallos: 296:432; 190:170).

Por último, manifestó que, en concordancia con el dictamen

fiscal, y las citas traídas en sustento de la incompetencia de la sede, la cuestión ha sido

tratada en el fallo del 18 de agosto del cte por la Cámara Federal de Bahía Blanca, en

causa 8939/2022/CA1, caratulado “F.G.B. c IOMA s Amparo Ley 16986”, que

confirmó la decisión de grado que declaró la incompetencia del fuero de excepción.

2do.) Contra dicha decisión apeló la amparista la incompetencia

declarada por la jueza de grado, en tanto la competencia federal por razón de la

USO OFICIAL

materia es de orden público y debe ser aplicada de oficio por los tribunales en orden a

las disposiciones de los arts. 116 de la CN y art. 2 incs. 5 y 6 de la ley 48 de acuerdo a

la interpretación que sostiene el Máximo Tribunal.

Asimismo, solicitó se resuelva la medida cautelar planteada,

habida cuenta que se encuentra en riesgo el derecho a la vida, a la salud y a la

integridad.

Refirió que el art. 198 del CPCCN, dispone que “los jueces

deberán abstenerse de decretar medidas precautorias, cuando el conocimiento de la

causa no fuere de su competencia… sin embargo la medida ordenada por un juez

incompetente será válida siempre que se haya dispuesto de conformidad con las

prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia”. En este sentido

en caso de contienda negativa de competencia ni la firmeza de la declaración de la

incompetencia podría obstar a la adopción de una medida cautelar, supuesto que se

evidencia en estas actuaciones respecto de la amparista con grave y progresivo

deterioro de salud.

3ro.) A fs. 33/34 asumió intervención el Ministerio Público

Fiscal, dictaminando por la competencia de este fuero de excepción.

4to.) Cuestión de competencia.

Como se adelantara, motiva la intervención de esta instancia el

recurso deducido por la amparista agraviándose de la incompetencia declarada por la

jueza de grado, por lo que corresponde, entonces, dar tratamiento a esta cuestión.

Fecha de firma: 16/12/2022

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13187/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

Tal como fuera resuelto por esta Cámara en los incidentes FBB

2070/2022/1/CA1 “Moresco…”, FBB 3690/2022/1/CA1 “Verniere…” y FBB

1396/2022/1/CA1 “Paladino…”, corresponde la intervención de la justicia provincial

en las causas en las que se persigue la cobertura de prestaciones médicoasistenciales

por parte de IOMA.

Antes de pasar a exponer las razones que fundamentan esta

postura, debe mencionarse que el presupuesto necesario para que surja la competencia

federal de primer grado debido a la materia estriba en que el derecho que se pretende

hacer valer esté directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución, de

la ley federal o de un tratado (Fallos: 311:1900).

No obstante, la CSJN inveteradamente ha sostenido que a fin de

USO OFICIAL

determinar la competencia se debe atender “…la exposición de los hechos que el actor

hace en demanda y después, en la medida en que se adecue a ello, al derecho invocado

como fundamento de su pretensión…” (Fallos: 340:620; 328:68; 303:1231; 322: 692;

322:600, entre otros), haciendo hincapié en que no basta para la determinación de la

competencia la invocación que efectuaran las partes de aquellas normas que, según

creen, rigen el caso, sino que esas disposiciones normativas sean o no efectivamente

aplicables a la cuestión que se ventila, correspondiendo al Juez establecerlas.

Esto en consonancia también con lo expuesto por la Corte en

Fallos: 314:1076 en cuanto a que la competencia federal surge si lo medular de la

disputa remite directa e inmediatamente a desentrañar la inteligencia de normas

constitucionales, tratados internacionales o leyes federales cuyo sentido y alcance

resulta esencial para la solución del litigio y con lo dispuesto por el art. 5 del CPCCN

que indica que “la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones

deducidas en la demanda”.

Con esto en vista, no se nos escapa que nuestro Superior

Tribunal se ha expedido en numerosas oportunidades en los últimos años respecto de

la competencia en esta clase de acción cuando la parte demandada es el IOMA,

pronunciándose a favor de su atribución al fuero federal con remisión a los dictámenes

de la Procuración General de la Nación en las respectivas causas que llegaron a su

conocimiento y modificando así su anterior postura en virtud de la cual atribuía la

competencia a los tribunales provinciales.

Fecha de firma: 16/12/2022

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13187/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

El fundamento ensayado en los dictámenes residió,

principalmente, en que como las normas que citan los amparistas al interponer las

acciones son de origen constitucional –arts. 42 y 43 CN– tratados internacionales de

igual jerarquía, a las que se suman leyes nacionales –22431, 23660, 23661, 24901–,

esto conduce en último término a la interpretación y aplicación de normas

concernientes a la estructura del sistema de salud implementado por el Estado

Nacional.

En este punto, cabe tener presente que si bien la Corte Suprema

solo decide en los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento y sus

fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber

de conformar sus decisiones a sus sentencias, salvo que se aporten nuevos argumentos

USO OFICIAL

que justifiquen modificar la posición sentada por el Superior Tribunal en su carácter

de intérprete supremo de la Constitución Nacional, y de las leyes dictadas en su

consecuencia (Fallos: 332:616; 327:120 –disidencia de los Dres. C.F. y Adolfo

Roberto Vázquez–; 325:2005, entre otros).

Con las consideraciones apuntadas, nos permitimos apartarnos

de lo decidido por la Corte Suprema en los precedentes citados en el acápite anterior

en virtud de los argumentos que en aquellos no fueron tratados y que se exponen a

continuación:

  1. En primer orden, cabe atender a la naturaleza jurídica de la

    persona jurídica contra la cual se ejerce la acción –IOMA–, la que resulta ser una

    entidad autárquica con capacidad para actuar pública y privadamente de acuerdo a las

    funciones establecidas en la ley provincial 6982 (t.o. por Dec. 179/87).

    Es decir que nos encontramos frente a una entidad autárquica de

    derecho público de la Provincia de Buenos Aires, creada y regida por normas

    enteramente provinciales que no se identifica con dicho estado provincial (Fallos:

    327:214), de lo que se deriva que, por tratarse de un litigio entablado por un vecino de

    dicho estado provincial contra uno de sus entes autárquicos, no nos encontramos ante

    un reclamo de naturaleza federal en razón de las personas, tal como sostuvo la CSJN

    en “SCARONE” con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación

    (doc. del art. 116 de la CN, arts. 2 inc. 6 y 12 de la ley 48 y art. 111 inc. 5 de la ley

    1893).

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE...

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