Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 9 de Junio de 2020, expediente CIV 049395/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

M., M.E.c.C., G.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 09 días del mes de junio de 2020 hallándose reunidos los Señores Vocales de la S.K. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “M., M.E.c.C., G.A. Y OTRO sobre DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 418), contra la sentencia de primera instancia (fs. 408/414).

Oportunamente, se fundó (fs. 424/425) y no recibió réplica. A continuación, se llamó

autos para sentencia (fs. 429).

II- Los antecedentes del caso El señor M.E.M. reclamó los daños y perjuicios que alegó haber sufrido en un accidente de tránsito acontecido en esta ciudad, el 8 de diciembre de 2016.

Relató que circulaba a bordo de su motocicleta marca Honda, modelo NRX 125,

Dominio ………., por la calle L. y, al arribar a la intersección con la bajada de la autopista 25 de Mayo –calle Recupero-, fue embestido por el rodado marca Ford,

modelo Kuga, Dominio ……., conducido por el señor G.A.C., ocasionándole lesiones.

Atribuyó responsabilidad al señor C. y solicitó la citación en garantía de “P. S.

S.A.”.

Esta última contestó la demanda y reconoció la vigencia de la cobertura al momento del hecho. Además, brindó su propia versión y alegó la culpa de la víctima en el acaecimiento del siniestro como causal eximente de su responsabilidad (fs. 69/79).

El accionado se presentó -por medio de gestor procesal- y adhirió a la presentación de su aseguradora (fs.87/89, ratificada a fs. 90).

Sustanciada la causa, se dictó sentencia (fs. 408/414).

III- La sentencia La señora juez de grado hizo parcialmente lugar a la demanda, en tanto ambas partes contribuyeron en la producción del evento dañoso y, por ello, distribuyó la responsabilidad en un 40% a cargo del demandado y 60% a cargo del actor. En consecuencia, condenó al señor G.A.C. a abonarle al señor M.E.M. la suma de Fecha de firma: 09/06/2020

Alta en sistema: 10/06/2020

Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

$............, extensiva a “.S.S., con más los intereses. Asimismo, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes (fs. 408/414).

IV- Los agravios El señor M. cuestiona el porcentaje de responsabilidad atribuido. En tal sentido,

sostiene que el fallo no tomó en consideración: 1) que el demandado ingresó desde una autopista a una arteria menor (lo que aprecia que implicaba un mayor deber de cuidado); 2) que lo efectuó a alta velocidad (conforme la prueba testimonial producida);

3) que existían cuatro carteles y una “loma de burro” que le indicaban disminuir la velocidad; 4) que si bien había un cartel que a él le señalaba “PARE”, era poco visible por la presencia de un contenedor, conforme se desprende de la causa penal.

Por otro lado, objeta por exiguas las sumas fijadas por incapacidad física, daño psíquico, tratamiento psicoterapéutico, daño moral, gastos de traslado, daños materiales y privación de uso.

V- La responsabilidad En cuanto a la ley aplicable es la vigente al momento del hecho, por lo que toda vez que el suceso ocurrió el día 8 de diciembre de 2016, la controversia será analizada de acuerdo a las normas del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 7, CCCN).

Sentado lo expuesto y antes de entrar al análisis de la cuestión debatida en autos, cabe señalar que el suceso que motivó los presentes obrados ha sido un accidente de tránsito en que el cual han intervenido un automóvil y una motocicleta.

Por consiguiente, rige en la especie la responsabilidad por el riesgo de la cosa,

conforme lo establecido en el art. 1769 del CCCN, referido a los accidentes de tránsito,

el cual remite a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas.

De tal manera, devienen aplicables los artículos 1757 y 1758 de ese mismo ordenamiento. El primero de ellos, referido al hecho de las cosas y actividades riesgosas, dispone que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

Establece que la responsabilidad es objetiva y que no son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. Por otro lado, el artículo 1758 referido define quiénes son los sujetos responsables. Así, el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Precisa que se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien Fecha de firma: 09/06/2020

Alta en sistema: 10/06/2020

Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

obtiene un provecho de ella. Sin embargo, se aclara que no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. Por otro lado, en caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por tercero, excepto lo dispuesto por la legislación especial.

Como puede observarse, se prescinde del elemento subjetivo (culpa) para fundar la obligación de resarcir en un factor de atribución objetivo, como es la creación de un riesgo que proviene de la misma cosa. De este modo, el responsable sólo se podrá liberar si demuestra la causa ajena: el hecho de la víctima en la producción del daño, el de un tercero por el cual no debe responder, caso fortuito o fuerza mayor (conf. arts. 1722, 1729, 1730 y 1731 CCCN). Este es el mismo criterio del anterior art.

1.113 del Código Civil.

Sentado lo expuesto, en lo atinente a los hechos en debate, cabe especificar que las partes reconocen la ocurrencia del evento, pero controvierten su mecánica.

La primer sentenciante distribuyó la responsabilidad entre los participantes, en tanto consideró que ninguno respetó la señal de “PARE” ni el actor la prioridad de paso que tenía el legitimado pasivo, además de no llevar el casco puesto (fs. 408/414, esp.

fs. 410vta., considerando VI).

El accionante discute el 60% de responsabilidad que se le atribuyera. Sostiene que el señor C. debió haber extremado las precauciones -toda vez que provenía de la autopista-, reducir la velocidad y advertir los carteles de “PARE” y el reductor de velocidad –o también llamada “loma de burro”-. Asimismo, alega que él no pudo ver el cartel debido a un conteiner que se lo impidió.

En la causa penal n° …….. surge que, el 8 de diciembre de 2016, el oficial A. arribó al lugar del hecho, halló al automóvil marca Ford, dominio …………

con daños en la parte delantera y a la motocicleta, sin dominio identificatorio colocado,

tirada debajo del lateral izquierdo del vehículo. Refirió que el señor M., conductor de la moto, iba sin casco (fs. 1/2, esp. fs. 1vta., causa penal cit.).

A su vez, el croquis acompañado ilustra sobre el sentido de circulación de las arterias por las que transitaban los vehículos intervinientes, la ubicación de éstos luego de la colisión y de la cámara de la Policía Federal Argentina colocada en una de las esquinas (fs. 8, causa penal n………..).

Por otro lado, obran las copias de las fotografías de los rodados donde se observan los daños en la parte delantera del automóvil del demandado y no así los de la moto (fs. 31 y 32, causa penal n° …………….).

El señor F. a cargo de la investigación examinó los contenidos del DVD

aportado por la Policía (fs. 60 y 65, causa penal n° …………….). Refirió que el primero Fecha de firma: 09/06/2020

Alta en sistema: 10/06/2020

Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

posee cuatro archivos y, en uno de ellos, se aprecia que, por la derecha, circulaba una camioneta blanca y, por la izquierda, una motocicleta. Se repara que ambos vehículos llegan simultáneamente a la esquina y colisionan (DVD obrante a fs. 60, archivo “C38-

…-L. y Teniente C. R.-PTZ Camara-…….”, 18:15:01.04 horas; descripción fs. 106). Incluso, ello se ve en las imágenes de impresión de pantalla del momento del choque (fs. 96/99, causa cit.).

En el DVD adjuntado a fs. 65, no se visualiza la intersección donde ocurrió el hecho y, por lo tanto, no brinda información relevante del evento (fs. 65, causa penal n°

…………).

El señor F. aportó impresiones de pantalla de Google Maps del lugar del suceso -tomadas el 4 de abril de 2017, conforme surge de ellas- donde se ve la bajada de la autopista que desemboca en la calle R. –por donde transitaba el demandado- y la calle L. –por la cual circulaba el actor-. Además, se advierten dos carteles de “PARE” –uno en cada calle- ubicados antes de la encrucijada de las arterias (fs. 100/105, causa penal cit.).

El juez penal sobreseyó al señor C., a partir del requerimiento del señor F.,

quien entendió que, de los elementos recolectados, no era posible afirmar que hubiere violado sus deberes de cuidado y por poseer prioridad de paso, acorde ilustra la videofilmación (fs. 108 y vta., causa penal n………; arts. 5, 336 inc. 1, CPCCN). Sin embargo, esta decisión no impide expedirse sobre el hecho en cuanto generador de responsabilidad civil (art. 1777, párrafo, CCCN).

En las presentes actuaciones, el perito mecánico, ingeniero O.C.S., refirió que,

respecto al...

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