Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 14 de Septiembre de 2015, expediente CIV 076615/2003/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSALA E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 76.615-03.-“M.M.C. C/ A. R.R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (73).-

7.571-04.- “C.N.M.E. Y OTRO C/ M. F. O. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

(73).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “M.M.C. C/ A.. R.R.

Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.“C.N.M.E. Y OTRO C/ M. F. O. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 859, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - El 17 de abril de 2003, en los alrededores de la ciudad de San Andrés de Giles, a la altura del kilómetro 111 de la Ruta Nacional 7, ocurrió un accidente protagonizado por un camión Fiat Iveco, dominio BLW 802, conducido por F.O.M. y propiedad de P.H.S., y un Fiat Siena, patente CVR 698, guiado por R.R.A., donde viajaban, entre otros, C.R.S. -esposo de la actora M.C.M.- y

    V.H.A. -marido de N.M.E.C. y padre de la menor

    V.A. -. En dicha oportunidad perdieron la vida A., S. y A., motivo por el cual en estos expedientes acumulados accionan los herederos de estos dos últimos para obtener la indemnización de los daños y perjuicios sufridos contra los deudos de A., contra M. y la empresa propietaria del Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA camión y las respectivas aseguradoras, L. Compañía Argentina de Seguros S.A. y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Mutuos.

    La sentencia única dictada a fs. 859/67 del expediente n° 76.615/2003 resolvió la admisión de la defensa de falta de legitimación opuesta por L. basada en la falta de pago de la prima respectiva; rechazó la demanda contra P.H.. y M. y la citación en garantía de San Cristóbal, e hizo lugar a la pretensión contra los herederos de A. -C. del

    V. V., E.Y., J.S. y J.R.A. -, a quienes condenó a abonar a M. la suma de $ 190.000 y a C. y la menor las de $ 215.000 y $ 170.000, respectivamente. Estableció

    el pago de intereses a una tasa del 6% desde la fecha del evento dañoso y hasta la del citado pronunciamiento, debiendo devengarse con posterioridad la activa que percibe el Banco de la Nación Argentina y las costas de ambos procesos.

    Contra dicha sentencia se alzan los actores en ambos procesos, quienes cuestionan, en primer lugar, la admisión de la defensa de falta de legitimación opuesta por L. y la entidad de los montos indemnizatorios, así como también la tasa del 6% fijada, añadiendo las demandantes del expediente acumulado un agravio relativo al rechazo de la demanda contra M. y P.H..- Asimismo, en el dictamen de fs. 1017/19, la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara mantiene el recurso deducido por su par de primera instancia y reclama la elevación de los montos reconocidos a favor de la menor V.A.A. y la modificación de la tasa pura de interés.

  2. - Cuando interpuso la defensa de falta de acción en ambos expedientes, el apoderado de L. Compañía General de Seguros S.A. adujo -sin dar otros detalles- que el automóvil Fiat Siena siniestrado a la fecha del evento dañoso carecía de cobertura asegurativa por inexistencia de póliza que lo amparara, es decir, recalcó que no existía vínculo contractual entre la demandada y su representado, configurándose un supuesto de “no seguro” o ausencia del mismo (ver fs. 126/31 del expediente n°

    76.615/03 y 56/62 del n° 7.571/04). Sin embargo, de la pericia llevada a cabo por el Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E contador C.A.F., de los libros que este profesional examinó resultó que dicha aseguradora había contratado con A. la póliza n° 918.655 con fecha de emisión el 18-

    11-02 y con vigencia entre el 19-10-02 y el 19-10-03, que en el Libro de Anulaciones en el Folio 2797 del Tomo 60/66 surgía anulada por endoso 510.937 del 31-1-03, sin que conste causa o motivo de la anulación, aun cuando el Dr. A.K. le informó

    verbalmente que era por falta de pago de las cuotas (ver fs. 421/24 y 540/44 del exp. n°

    76.615/03 y fs. 230/34 del n° 7.571/04).

    Vale decir, que no era que no hubiera habido contrato de seguro que amparara el automóvil Fiat Siena entre L. y A., sino que, por el contrario, sí

    existió tal vínculo, aunque la compañía de seguros anuló dicha póliza por falta de pago según refirió en forma verbal un empleado de ella y, puntualizo enfáticamente, sin que hubiera asentado en el libro respectivo la causa o los motivos para haber adoptado tal decisión.

    Ahora bien, conforme lo dispone expresamente el art. 8 de la Resolución General n° 24.697 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (ADLA LVI-C, pág.

    4154), “La registración contable de las anulaciones de pólizas sólo resultará

    procedente existiendo notificación fehaciente al asegurado de tal circunstancia” (el destacado me pertenece). Y la razón de tal norma se entiende fácilmente porque es la forma que el tomador del seguro puede tener la certeza de que su seguro ha sido anulado y proceder en consecuencia. Resulta por cierto llamativa la conducta de la aseguradora de anular una póliza y ni siquiera volcar en el libro correspondiente los motivos de tal decisión y, más sugestivo es, que ni siquiera se la hubiese comunicado a su co-contratante. Adviértase que esta circunstancia no fue expuesta al presentarse a estar a derecho, donde simplemente -recuerdo- se negó la existencia de un contrato de seguro, revelando, a mi juicio, una conducta procesal al menos de dudosa buena fe (art.

    34, inc. 5°, ap. IV, modificado por la ley 26.589).

    Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE C.L. también la atención que, habiéndose acompañado recibos suscriptos por...

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