Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 28 de Marzo de 2017, expediente CIV 108670/2006/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 108.670/06 “M.A.M. c/ B.J.C. s/ daños y perjuicios (acc.

tran. sin lesiones)” – Expte n° 89.430/08 “B.F.S. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de marzo de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en los expedientes caratulados M.A.M. c/ B.J.C. s/

daños y perjuicios” y “B.F.S. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 332/349 que obra en el expte n° 108.670/2.006, recurrió la actora por los agravios que expuso a fs.

    374/376 –contestados a fs. 389/390-, la demandada y la citada en garantía por los suyos de fs. 378/381 -contestados a fs. 392/393- y la Policía Federal Argentina por los de fs. 385/387 -contestados a fs.

    395/397-.

    Contra la misma sentencia glosada en copia certificada a fs. 647/663 que obra en el expte. n° 89.430/2.008 se agravió el actor por los argumentos que expuso a fs. 690/695, el demandado y su citada en garantía por los de fs. 697/700, la Policía Federal Argentina por los de fs. 704/707 ; a fs. 709/710 obra la contestación de la citada en garantía.

  2. En la instancia de grado se hizo lugar a las demandas entabladas en el exp. n° 108.670/.2006 contra J.C.B. y “Estado Nacional” y en el expte n°. 89.430/2.008 contra “Estado Nacional –

    Policía Federal Argentina”, ambas extensivas a “Caja de Seguros S.A.”, con costas a la vencida.

    El anterior sentenciante entendió que correspondía atribuir a los condenados la responsabilidad por el hecho ocurrido el 10 de septiembre de 2.005, aproximadamente a las 22.10 hs. cuando Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12194693#174927577#20170328125209605 en circunstancias en que el Sr. B., chofer del taxi Renault 19, dominio DLC 456, circulaba por la calle L. de la Torre de esta Ciudad, al arribar a la altura de la Avda. E.C. y habilitado por el semáforo al realizar el cruce, resultó embestido en su lateral izquierdo por un patrullero que circulaba por está avenida citada, en contramano, violando la luz roja del semáforo y sin las balizas de emergencia activadas o la sirena en funcionamiento.

    En el exp. n° 108.670/2.006, la actora M. cuestionó los valores asignados por daño material del vehículo, el lucro cesante y la privación de uso. El demandado y la citada en garantía se quejaron por la valoración y cuantificación de los daños y la tasa de interés. La Policía Federal Argentina cuestionó la atribución de responsabilidad, la valoración de los daños y la tasa de interés.

    En el expte. n° 89.430/2.008, la parte actora B. se quejó

    del monto por daño físico, psicológico, moral, daño emergente y de la pérdida de chance; la citada en garantía y el demandado cuestionaron los intereses fijados; y la Policía Federal Argentina se quejó por la atribución de responsabilidad, el daño físico, psicológico, moral, emergente, la pérdida de chance y la tasa de interés fijada.

  3. Por una cuestión de orden metodológica analizaré en primer término las quejas referidas a la atribución de responsabilidad.

    En ambos expedientes la Policía Federal Argentina sostuvo que el accidente ocurrió por el accionar imprudente del chofer del taxi quien no detuvo su marcha ante el patrullero que, según dice, se desplazaba en emergencia, con las balizas y sirenas en funcionamiento.

    Sin embargo, nada de ello ha acreditado esta codemandada.

    Aún cuando se probara que se trataba de una emergencia, lo fundamental es que se acredite el funcionamiento de las balizas y sirenas del móvil al momento de intentar un cruce, en Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12194693#174927577#20170328125209605 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L contramano, y cuando la luz roja del semáforo se lo impedía; de lo contrario, no podrá concluirse que gozaba de la prioridad de paso dispuesta por el art. 61 de la ley 24.449.

    En efecto, de acuerdo a dicha normativa, que regula el tránsito de los vehículos de emergencia, dichos servicios pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate, siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intente resolver, e impone la obligación de hacer funcionar sus balizas y encender sus sirenas.

    Además, reiteradamente se ha aclarado que las prioridades que conceden las leyes de tránsito a favor de vehículos en emergencia no significa que los conductores queden relevados de extremar precauciones para evitar daños a terceros (conf. B., R.H., “Problemática jurídica de los automotores”, Astra, Buenos Aires, 1984, tomo 1, pág. 192; P., R.D. “Resp.

    Por riesgo creado y de empresa”, T II, pág. 219, ed. La Ley, Buenos Aires, 2.006 y cita de K. de C.; T.R., F.A. y L.M., M.J. “Tratado de responsabilidad civil”, t. III, pág. 810, ed. La Ley, Buenos Aires, 2004).” (conf. esta S., “M., A.D. c/ M., R. y otro s/ daños y perjuicios - ordinario” expte. nº 68.795 (74.309/01) del 28/07/2009”).

    En este entendimiento, teniendo en cuenta lo normado por el art. 1.113 Cód. Civil del cual se desprende que a la víctima sólo le basta con probar el daño y el contacto con el bien que lo produjo, y que la entidad accionada nada ha acreditado sobre el punto; considerando además las conclusiones de la pericial 254/60 del expte.

    M.

    y fs. 418/24 del expte. “B.” que considera embestido al taxi; así

    ...

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