Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Abril de 1999, expediente P 68116

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-San Martín-Pisano-Negri-Salas
Fecha de Resolución13 de Abril de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

Contra el fallo de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata que revocó la declaración de prescripción de la acción penal respecto de M.C.M. en orden al delito de lesiones leves en riña (v. fs. 119 y vta.), interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor Oficial del procesado (v. fs. 121/122).

Afirma el impugnante que al decidir la Alzada que la acción penal no estaba prescripta transgredió los arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 63, 64, 67 y 96 del Código Penal.

Sostiene que luego de la reforma introducida en el art. 64 del Código Penal, ha quedado resuelta la interpretación de la expresión "secuela de juicio", pues al distinguir dicho precepto claramente el juicio de la etapa instructoria, ha dejado en claro que aquella expresión del art. 67 se refiere a los actos procesales producidos con posterioridad a la acusación fiscal.

El recurso no puede prosperar.

Sobre el controvertido tema de determinar el alcance y significado de la acepción "secuela de juicio", he tenido oportunidad de comprometer opinión integrando circunstancialmente ese Alto Tribunal (conf. causas P. 59.486, del 71097; P. 57.209, P. 59.547, ambas del 181197).

Allí he prestado mi adhesión a los fundamentos expuestos en los ilustrados votos de los Sres. Jueces D.. L. e Hitters, que han servido para concluir que, independientemente de la etapa procesal en la que ocurran sumario o plenario, todos aquellos actos "que tengan virtualidad para dar un impulso real y eficaz al proceso" (del voto del Dr. Laborde), o "impulsan al proceso con el fin de actuar la ley , castigando al culpable" (del voto del Dr. Hitters) resultan alcanzados por el concepto "secuela de juicio".

Sentado ello, va de suyo que no comparto la postura del recurrente en cuanto interpreta que la reforma introducida por la ley 24.316 al art. 64 del Código Penal dirime la cuestión en favor de la tesis restrictiva pues, como bien lo advierte el Dr. Hitters en los precedentes citados, la ley citada "...no tuvo en miras una modificación integral del cuerpo legal aludido ni una interpretación de su contenido, sino simplemente incorporar a su seno el instituto de la `probation' o `suspensión del juicio a prueba', sobre la base del ordenamiento ritual vigente en la Nación...".

Propongo, en consecuencia, el rechazo de la queja traída.

La P.,agosto 7 de 1998 E.M. De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a trece de abril de...

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