Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 23 de Septiembre de 2020, expediente CIV 068009/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

M., L. W. c/ B., J.E. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) y su acumulado E.. nro.

41.971/2014 C., F. E. C/ B., J.E. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 68.009/2013

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días de septiembre de Dos mil veinte,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “., L. W. c/ B., J.E. Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 68.009/2013 y su acumulado E.. nro. 41.971/2014

C., F. E. C/ B., J.E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs.

390/398 y glosada en fs. 451/458 del E.. nro. 41.971/2014, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - C.A.B. -

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.“., F.E.c.B., J.E. y otros s/ daños y perjuicios”

(E.. nro. 68.009/2013):

  1. El sr. L.W.M. demandó la reparación de los daños y perjuicios generados por el accidente de tránsito ocurrido el 27 de diciembre de 2012, a las 16.30 hs., aproximadamente, en la Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    intersección de las calles T. y S. de B., de esta ciudad.

    Expuso que circulaba al mando del motovehículo Gilera,

    modelo GLA-110, dominio …- por la calle T. acompañado por el menor de edad E.C..

    Al arribar a la intersección con la calle S. de B. inició el cruce. Una vez que se encontraba en el centro de la calzada, fue violentamente embestido en el lateral derecho por el rodado Chevrolet Aveo, dominio ….

    A raíz del impacto, sufrió lesiones y daños que describió

    cuyo resarcimiento reclamó.

  2. En fs. 69/83 se presentó la aseguradora Paraná S.A. de Seguros y reconoció la existencia del seguro respecto del rodado Chevrolet Aveo, dominio ….

    Luego de una negativa genérica y particular de todos y cada uno de los extremos expuestos en el escrito de inicio, solicitó el rechazo de la demanda.

  3. En fs. 107/108 se notificó la demanda al sr. J.E.B.,

    cuya rebeldía –en los términos del cpr. 59- se decretó en fs. 113.

  4. La sentencia de fs. 390/398 acogió la pretensión contra el sr. J.E.B. y la hizo extensiva a Paraná S.A. de Seguros en los términos de la ley 17.418:118, reconociendo en favor del actor la suma de $ 133.222 con más sus intereses, calculados de acuerdo a la tasa activa del BNA, con costas.

    El pronunciamiento fue apelado por la aseguradora en fs.

    399 y por la parte actora en fs. 409.

    Las quejas de Paraná S.A. de Seguros se glosaron en fs.

    457/462, replicados en fs. 482/486 y fs. 487/489.

    En fs. 496 se declaró la deserción del recurso interpuesto por el actor en fs. 409.

    Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    II. “., F.E.c.B., J.E. y otros s/ daños y perjuicios”

    (E.. nro. 41.971/2014):

  5. El sr. F.E.C., en representación de su hijo menor de edad E.E.C., reclamó la reparación de los daños y perjuicios generados por el accidente de tránsito ocurrido el 27 de diciembre de 2012, a las 16.30 hs., aproximadamente, en la intersección de las calles T. y S. de B., de esta ciudad.

    Expuso que E.E.C. circulaba a bordo de la motocicleta Gilera, modelo GLA-110, dominio …, en calidad de tercero transportado, conducida en la oportunidad por el Sr. L.W.M..

    Transitaban por la calle T..

    Al encontrarse en el centro de la calzada, en la intersección con la calle S. de B., fueron violentamente embestidos en el lateral derecho por el rodado Chevrolet Aveo, dominio …, que circulaba por la señalada calle.

    A raíz del impacto, E.E.C. sufrió lesiones y daños que su progenitor en su representación reclamó.

  6. En fs. 60/73 se presentó Aseguradora Total Motovehicular S.A., reconoció la ocurrencia del hecho, la vigencia de la póliza de seguro respecto de la motocicleta Gilera GLA-110.

    Expuso su versión de los hechos, en términos similares a la efectuada por el actor, e invocó la culpa de un tercero por quien no debe responder como eximente de responsabilidad.

  7. En fs. 100/113 Paraná S.A. de Seguros, en términos similares a la presentación efectuada en los autos “., F.E.c.B., J.E.

    y otros s/ daños y perjuicios” (E.. nro. 68.009/2013), contestó la citación en garantía.

  8. En fs. 144 contestó la demanda el sr. L.W.M. en adhesión a la efectuada por Aseguradora Total Motovehicular S.A. en fs. 60/73.

    Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

  9. En fs. 155 se presentó J.E.B. y contestó la demanda en adhesión a la efectuada en fs. 100/113 por Paraná S.A. de Seguros.

  10. La copia de la sentencia glosada en fs. 451/458 da cuenta del rechazo de la acción respecto del sr. L.W.M. y Aseguradora Total Motovehicular S.A. y del acogimiento de la pretensión respecto de J.E.B., extensiva a Paraná S.A. de Seguros en los términos de la ley 17.418:118, por la suma de $ 177.000 con más sus intereses, calculados de acuerdo a la tasa activa del BNA, con costas.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora en fs.

    464, la Sra. Defensora de Menores en fs. 469 y por Paraná S.A de Seguros en fs. 399 de los autos “., F.E.c.B., J.E. y otros s/ daños y perjuicios” (E.. nro. 68.009/2013).

    En fs. 496 se declaró la deserción del recurso interpuesto por la aseguradora –sólo respecto de las presentes actuaciones- en fs.

    399.

    Las quejas del actor se glosaron en fs. 453/456 y las de la Defensora de Menores de Cámara en fs. 505/508, cuyo traslado obra contestado en fs. 510/511.

    III. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables a éste, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los...

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