Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Septiembre de 2010, expediente C 101348 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Soria
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia absolutoria recaída en la instancia inferior -v. fs. 1909/1942-, como consecuencia de lo cual, dispuso hacer lugar a la demanda instaurada por M.G.C. y J.O.M. , por sí y en representación de su hija menor de edad L.M.M.M. contra M.A.P. , M.F. , Swiss Medical Group S.A. y Sanatorio Jockey Club (hoy La Trinidad de San Isidro, de SPM Protección Médica), en reclamo de indemnización por los daños y perjuicios derivados de las graves dolencias que afectan la salud de la menor nombrada a raíz de la imputada mala praxis médica de la que fue víctima en ocasión de su alumbramiento, condena que hizo extensiva a la Compañía Argentina de Seguros Visión S.A. y HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. (fs. 2137/2164 vta. y aclaratoria de fs. 2176/2177).

El letrado apoderado del Sanatorio de la Trinidad de Sistema de Protección Médica S.P.M. S.A., por una parte, y M.A.P. y M.F. -con patrocinio letrado-, por el otro, impugnaron dicho pronunciamiento mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. escritos de fs. 2184/2203 y fs. 2225/2238 vta.), desistiendo luego la citada en último término de su interposición (v. fs. 2474 y vta. y fs. 2476 y vta.).

Impuesto del contenido de cada una de las impugnaciones extraordinarias deducidas -cuya vista me confirió V.E. en fs. 2477- y advirtiendo que portan similar tenor, habré de acometer su examen de manera conjunta en lo que sigue.

Los intentos revisores bajo estudio coinciden en apontocar la crítica del fallo apelado en la existencia de los vicios de absurdo manifiesto y arbitrariedad que imputan cometidos por el tribunal de alzada en la valoración de las probanzas reunidas en el proceso, particularmente, de las pericias médicas, de la testimonial y de la documental, denunciando, a su vez, el centro asistencial médico recurrente, la violación de los arts. 375, 384, 385, 456, 457 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, así como también, de las garantías consagradas en los arts. 18 y 19 de la Constitución de la Nación.

Se quejan, básicamente, de que el sentenciante de grado se haya apartado, de manera inmotivada según sus pareceres, de las conclusiones periciales sentadas tanto por la especialista en ginecología y obstetricia cuanto por el profesional neonatólogo designados en autos, categóricas y coincidentes ambas -aseveran- no sólo en descartar la existencia de mala praxis por parte del médico y obstétrica que atendieron el parto de la señora C. sino también en afirmar que el procedimiento médico llevado a cabo, en la ocasión, por los profesionales codemandados se ajustó a las reglas del arte de curar.

Al invocado desapego infundado de los mencionados dictámenes periciales que adjudican cometido por el juzgador de grado en el entendimiento -como dejé dicho- de que se halla teñido de absurdidad, adunan que tal vicio emerge y se plasma también en los propios fundamentos del fallo en crítica los que, en sus criterios, dan cuenta de que a los fines de respaldar la decisión revocatoria adoptada, la Cámara acudió a los conceptos vertidos por la Asesora de Menores actuante en autos en oportunidad de expresar agravios contra la sentencia de primera instancia, pese a ser profana en la ciencia médica, y a las experticias médicas realizadas por la neonatóloga, doctora Ambrosioni (fs. 1582/1594), por el legista, doctor M. (v. fs. 1724/1726) y por el especialista en psiquiatría y psicología, doctor Segovia (v. fs. 1676/1686), siendo que ninguno de dichos facultativos situó la causación del daño sufrido por la niña en el momento u ocasión del parto, ni atribuyeron obrar negligente alguno por parte del médico y partera que intervinieron en su atención, ni establecieron relación causal ninguna entre la conducta observada en la emergencia y la grave patología que la menor presentó al nacer.

Se quejan, además, de que el órgano sentenciante haya tomado como presunción en contra del adecuado proceder médico seguido en la emergencia, la omisión endilgada a los coaccionados de acompañar al proceso el resultado del estudio anatomopatológico de la placenta que se ordenó practicar según surge de las constancias obrantes en la Historia Clínica, invirtiendo, en su consecuencia, la carga de la prueba en clara infracción de lo prescripto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial.

Sobre el particular, el ente médico asistencial aduce que bien pudo la parte actora procurarse dicha información en ocasión de promover las diligencias preliminares tendentes a secuestrar las historias clínicas originales allí reservadas y, por su parte, el doctor P. , expresó agregar el resultado de mentas conjuntamente con el escrito de protesta (v. fs. 2234 vta., primer párrafo), cuyo desglose fue posteriormente ordenado por la Alzada (v. fs. 2239 y vta.), si bien ambos afirman categóricamente que eventualmente la presunción "iuris tantum" que puso en juego el juzgador de mérito quedó desvirtuada por las conclusiones sentadas en las pericias suscriptas por los doctores B. y Regnasco, contestes ambas en descartar la existencia de la mala praxis que infundadamente los accionantes imputaron a los facultativos que asistieron al parto de la señora C. .

Pues bien, me apresuro en poner de manifiesto la insuficiencia que, a mi ver, portan los remedios procesales deducidos para conmover los fundamentos del pronunciamiento de grado (art. 279, C.P.C.C.), para adelantar mi opinión contraria a su progreso.

Y es que si bien aciertan los recurrentes en asirse de la llave del absurdo para lograr que ese Alto Tribunal abra su competencia revisora respecto de cuestiones que le resultan ajenas, como lo son las que someten a debate, tengo para mi que fracasan en su postrer intento de evidenciarlo.

Efectivamente, preciso es partir por recordar invariable doctrina sentada por V.E. en el sentido de que determinar la existencia de relación de causalidad entre el obrar y el daño -en la especie, la mala praxis imputada a los profesionales codemandados y los graves daños padecidos por la menor L.M.M. - constituye una cuestión de hecho y, como tal, insusceptible de revisión en casación, salvo invocación y acreditación de absurdo (conf. S.C.B.A., causas Ac. 89.348, sent. del 13-XII-2002; Ac. 79.009, sent. del 23-XII-2002; Ac. 93.619, sent. del 24-V-2002; Ac. 95.537, sent. del 13-IX-2002; Ac. 81.791, sent. del 22-X-2003; Ac. 83.915, sent. del 3-III-2004; Ac. 83.046, sent. del 7-XII-2005; Ac. 92.602, sent. del 21-VI-2006 y Ac. 92.771, sent. del 8-III-2007, entre muchas más), como también lo es la interpretación que de las variadas probanzas producidas y adquiridas para el proceso, llevó a cabo el tribunal de mérito en ejercicio de las amplias facultades que tiene reservadas al respecto (conf. S.C.B.A., causas Ac. 81.897, sent. del 12-XI-2003; Ac. 87.821, sent. del 7-III-2005).

Y fue precisamente en uso de dicha potestad privativa, que el juzgador de grado acometió el examen pormenorizado de cada una de las consideraciones -escritas y orales, en algunos casos- brindadas por cada uno de los profesionales de la medicina que en calidad de peritos intervinieron en autos, de resultas del cual, extrajo e interrelacionó la información que estimó idónea a los fines de formar su propio criterio acerca de las posibles causas capaces de producir el grave daño irreversible sufrido por la niña y concluir asertivamente en la existencia de la cuestionada conexión causal entre éste y la mala práctica médica imputada a los facultativos codemandados.

De manera tal que, contrariamente a lo que afirman con obstinado énfasis los impugnantes en sus respectivos escritos de protesta, el proceso de selección y evaluación del grado de convicción asignado a las diversos dictámenes periciales médicos meritados por los magistrados actuantes quienes, a su vez, se encargaron de explicitar los motivos por los cuales decidieron restar eficacia y fuerza probatoria a aquéllos suscriptos por los doctores B. y Regnasco apartándose, consiguientemente, de sus conclusiones (v. fs. 2152vta./2153 y pto. 16 en fs. 2156/2157), dista de aparecer antojadizo o meramente inspirado en sentimientos de desconfianza o con el sólo respaldo de la opinión que la funcionaria del Ministerio Pupilar vertiera en la expresión de agravios que fundaron la apelación de la sentencia de primera instancia como sostienen, sin razón, soslayando hacerse cargo de rebatir cada uno de los fundamentos que sustentaron tanto el apartamiento de las susodichas experticias cuanto la preferencia otorgada a las restantes producidas, que arriban incólumes a esta sede extraordinaria por falta de opugnación.

Improcedentes devienen, por su parte, los reproches dirigidos contra la tarea axiológica desplegada por el órgano de apelación en torno de las experticias elaboradas por los médicos neonatólogos, legista y psiquiatra, doctores Ambrosioni, M. y Segovia, así como de las explicaciones orales y escritas que le sucedieron, en la medida que se muestran por demás inhábiles para desmerecer la puntillosa y concienzuda labor que a su respecto se llevó a cabo en la sentencia teniendo en cuenta que se apoyan fundamentalmente en la circunstancia de que los respectivos profesionales que las suscribieron manifestaron su imposibilidad de establecer en el concreto caso sometido a la faena pericial que les fue encomendada, la relación causal entre el actuar médico y el daño, expresiones de las que infieren una respuesta negativa sobre el tópico.

Es que parecieran olvidar los quejosos que la misión que tienen asignada los peritos, como auxiliares de la justicia que son, es la de prestar asesoramiento al órgano juzgador sobre hechos para los que se requiere un conocimiento especializado de una ciencia o industria, mas es este último quien, en definitiva, una vez nutrido de las nociones que aquéllos les hayan proporcionado sobre la...

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