Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 29 de Junio de 2018

Presidente615/18
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO Nº: 435 - Tº: XXIV - Fº: 122/134.

En la ciudad de Rosario, a los 29 días del mes de Junio de 2018, el caso registrado en la Oficina de Gestión de esta Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario bajo la carpeta judicial CUIJ N° 21-07013419-2, caratulado: "M., L. E. s/ impedimento de contacto" -apelación de sentencia absolutoria-; integrada por los Dres. J.B. -presidente-, C.C. y G.D., a fin de dictar sentencia definitiva en la causa seguida a M., L.E., proveniente del Juzgado de Sentencia Nro. 3, donde radica bajo el Nro. 04/17.-

Estudiados que fueron los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. ) ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos y de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: J.B. (presidente), C.C. y D.G..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. BELTRAMONE DIJO:

  1. La Sentencia Nro. 22 del 14 de Marzo de 2018 -fs. 558/578- entre otras cosas, resolvió: "ABSOLVIENDO a M.L.E.... como autora penalmente responsable del delito de impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes en calidad de autora (artículo 1 segundo párrafo y art. 2 de la Ley 24.270 en función del 45 del Código Penal, 18 y 19 C.N. Y 5 del C.P.P.S.F.), en razón de primar el beneficio de la duda razonable"

  2. Contra dicho pronunciamiento el Dr. O.C., por el Ministerio Público F., interpone recurso de apelación como así también la Querella.-

  3. Se le atribuye a la acusada dentro del proceso en cuestión:"...el haber impedido el contacto de su hija menor de edad, M.I., con su padre, el Sr. D.I., con quien su hija no convive, a partir del día 18 de Mayo de 2013, fecha está en que conforme obra en autos, debió reanudar el contacto con el padre de acuerdo a lo dispuesto por el Juez de Paz Letrado de Rojas, hasta el 24 de Mayo de 2013, fecha en la cual el tribunal Colegiado de Familia Nro. 4 de R., dentro del expediente 1299/13, ordenó la prohibición de acercamiento del padre respecto de la menor, que cuenta con 8 años de edad, siendo que la denunciada en fecha 17 o 18 de Mayo de 2013, se mudó junto a su hija de su domicilio de la ciudad de Rojas hacia la ciudad de Rosario, sin previa autorización judicial, todo ello según constancias obrantes en autos".-

    Concedido que fuera el recurso mediante decreto de fecha 04 de Abril de 2018 en baja instancia, elevados los presentes, y admitido que fuera el mismo por decreto de fecha 26/04/2018; fue fijada y celebrada la audiencia oral respectiva en fecha 08/06/2018. Y analizado el fallo, como así también los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes -registrados por el sistema- (D.. R.íguez A. -Fiscal de Cámaras-; Dra. V.M.ía del C. -por la Defensa Técnica- y Dra. R.A.ña de M.ínez Ma. S. -por la Querella-), y constancias disponibles, ha quedado el presente caso en estado de fallar.-

  4. En dicha audiencia de apelación, comenzó expresando agravios la Dra. R.íguez A., por la Fiscalía de Cámaras, quien dice que apela la resolución de primera instancia donde el aquo absuelve a la Sra. L.M. por el beneficio de la duda, por entender la fiscalía que hay elementos suficientes en el expediente como para obtener una condena.-

    Reitera los conceptos de la atribución delictiva diciendo que en fecha 24/05/2013, el Tribunal Colegiado de Familia Nro. 4 de R. ordenó la prohibición de acercamiento del padre luego que la madre se mudara a esta ciudad y solicitara esta medida.

    Que la Sra. M. entre la fecha del 17 y el 18 de Mayo de 2013 se mudo junto a la niña a la ciudad de R., sin previa autorización del Juez de Rojas, impidiendo desde ese momento el contacto de la menor con su padre. La fiscalia considera que esta conducta encuadra de lo previsto por la ley 24.270 en su art. 1, 1er. y 2do. párrafo, y art. 45 del C.P. Dice que el día 17/04/2013, el Juez Letrado de Rojas resuelve suspender por un plazo de 20 días el régimen de visitas amplio que tenía el Sr. I. con su hija con el objeto de dar intervención a un equipo interdisciplinario para determinar la real voluntad de la niña y el posible grado de influencia de terceros en sus decisiones y restablecer el contacto interrumpido. Que luego en fecha 15/05/2013, resuelve el reinicio del régimen de visitas, sentencia que le fue notificada a la Sra. M. Relata que el Juzgado de Rojas la intimó en varias oportunidades a la Sra. M. para que asegurara la asistencia de la menor al colegio, faltaba permanentemente sin justificativo, se la tuvo que intimar para que no obstaculizara bajo cualquier modalidad la posibilidad de restablecimiento de contacto, el que se canalizaba a través de la escuela San José en la localidad de Rojas, a la que concurría la menor, no solo la hacía faltar sino que cuando iba permanecía en la puerta del establecimiento durante la estadía de M. en la escuela, incluso el Sr. I. tuvo que entrar por una puerta del costado del Colegio para poder tener una entrevista con su hija. Cuando la Sra. M. se entera de que la menor había tenido contacto con su padre, las autoridades escolares dicen que le reclama el porqué habían permitido esa reunión. Que hay un informe elaborado por la trabajadora S.G.T., que dice que el día 17/05/2013 se presentó en el domicilio de la imputada junto con la tutora, es atendida por J., una hermana mayor de M., que no es hija del Sr. I., y les informa que su mamá no estaba; regresan más tarde y logran hablar por teléfono con la Sra. M., la que se niega rotundamente a entregar a la nena, aunque vaya la policía o gendarmería, e incluso llega a insultar a la trabajadora social. Que entre el día 17/05 y 18/05, saca clandestinamente a su hija de la localidad de R. y se viene a R., alegando sufrir violencia familiar, iniciando en el Juzgado Colegiado de Familia Nro. 4 una prohibición de acercamiento, siendo que el Sr. I. ni sabía que se habían ido de Rojas, evidentemente con el objeto de impedir el contacto de la menor con su padre, y de obstaculizar el cumplimiento del régimen de visitas. C.úa diciendo la F. que cuando llegan a R. son entrevistadas la psicóloga Román y la trabajadora social C., donde la psicóloga expresa que los informes se efectúan en base a los dichos de L., quien nunca entrevistó a la menor. Y la trabajadora social dice haber entrevistado a M. y a J., y que en realidad nunca describieron episodios de violencia, y que la más angustiada era J. porque habían dejado a sus afectos en Rojas por tener que venir intempestivamente a R..-

    Luego hace referencia a la pericia psicológica de L.F., perito de oficio, efectuada a todo el grupo familiar (padre, madre y M.), ella dictamina respecto de M. ver indicadores de SAP (síndrome de alienación parental); observa que la menor tiene totalmente borrada la imágen paterna, y que en cuanto al informe realizado a la Sra. M., quien dice ser una mujer objeto de violencia, que no tiene indicios de serlo, que los gráficos demuestran que tiene alta autoestima, e incluso resalta la actitud de la Sra. M., contradictoria entre lo que dice y lo que hace, considerándolo un doble mensaje que genera actitud de rechazo en M.-

    Señala también el informe de I.S., psicóloga del Tribunal, dice que la tarea que le fue encomendada no la pudo realizar completamente, debido a la falta de continuidad de la Sra. M., la que solo asistió a un encuentro, al que concurrió con su hija M., con su psicóloga L.D., con una oficial de policía y un patrullero, a pesar de haberle informado que el Sr. I. no estaba convocado a la reunión; y la profesional hace mención a esto por lo incómodo que pudo haber sido para la menor ir en un patrullero desde su casa hasta el lugar de la entrevista, que en el diálogo escaso que pudo mantener con la menor, ésta se mantuvo atenta a la mirada de la madre. Que en reiteradas oportunidades dijo la Sra. M. que ella no tenía ningún problema en que el Sr. I. vea a su hija, pero que hacía mención a situaciones de violencia hacia ella, no hacia la niña, y al hablar de un futuro se mostraba reticente de incluir al padre en la vida de M., argumentado que el padre no iba a cambiar nunca. Que quedaron en efectuar una nueva entrevista y trató en varias oportunidades contactar a L.D. y le dijo que la Sra. M. no iba a volver porque le parecía que eso no resultaba. Hace mención a la conclusión de la psicóloga S., quien dice que esta madre encuadra muy bien dentro de la clasificación de custodia incompetente para mantener la coparentariedad, dice aceptar que la menor tenga contacto con el padre, pero interfiere rechazando la coparentariedad sin darse cuenta del efecto negativo sobre la niña, no manipula abiertamente a la menor pero niega al otro progenitor con una actitud pseudocolaboradora utilizada sólo en el discurso ya que en los hechos no colabora en nada. Finalmente, la Fiscal solicita se revoque la resolución y se condene a la Sra. M. por el delito de impedimento de contacto.-

  5. Seguidamente expresa agravios la Dra. S.R.A.ña de M., por la Querella, y clasifica las pruebas en aquellas que no fueron siquiera tenidas en cuenta por el Tribunal, con las que fueron valoradas erróneamente.-

    5.1 De las que estima no fueran valoradas cita:

    Resolución del juez de Rojas del 15/05/2013 en el cual se concede un régimen de visitas amplio en favor del Sr. I.-

    Prueba documental, las cedulas de notificación de fecha 16/05/2013 a la Sra. M. del régimen de visitas, a pesar de haber dicho ella no tener conocimiento.-

    La Resolución de fecha 21 de Noviembre de 2013, del Juzgado de Rojas, en la cual el J. reconoce expresamente que L.M. no pidió autorización previa para llevar la niña a vivir a R..-

    Oficio remitido por el Juez de Rojas al comisario de la policía de Rojas, en el cual se dictamina que L. M. deberá sustanciar sus requerimientos ante la justicia con asistencia letrada, estos es una prueba de que la Sra M. no...

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