Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Junio de 2022, expediente CIV 065914/2013/CA002 - CA003

Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

65914/2013

M., A.E. s/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, 10 de junio de 2022.- MR

AUTOS Y VISTOS:

I.V. estos autos a fin resolver la apelación interpuesta por la “Agencia Nacional de Discapacidad” (ANDIS), contra el pronunciamiento dictado a fs. 1367 (30/3/2022). El recurso se fundó a fs. 1373/1384

(12/4/2022). Recibió réplica de la señora Defensora Pública Curadora a fs.1393/1396 (27/4/2022). La señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó a fs. 1411/1412 (1/6/2022).

  1. En la resolución recurrida la magistrada, atento que la contestación efectuada por la “Agencia Nacional de Discapacidad” a fs.

    1358/1362 no respondió al requerimiento ordenado el 8 de marzo de 2022

    (fs. 1557), hizo efectivo el apercibimiento allí dispuesto. En consecuencia,

    impuso a la mencionada dependencia la multa diaria de cien mil pesos ($

    100.000) hasta tanto satisfaga la medida cuyo cumplimiento le fuera encomendado. Asimismo, le requirió se abstenga de interferir en el alojamiento dispuesto en autos y se sirva poner al día los pagos (fs.

    1367).

    La apelante discute tanto la procedencia como la cuantía de la multa fijada. Asimismo, cuestiona lo ordenado en último término.

  2. En vista al recurso que abre la instancia, cabe señalar que a fs.

    1557 (8/3/2022), atento a los incumplimientos informados por el Director de "Vivienda Asistida” y lo solicitado en tal sentido por la Sra. Defensora Pública Curadora (fs. 1355/1356 -3/3/2022-), la magistrada intimó a la “Agencia Nacional de Discapacidad” y a “Incluir Salud” a fin de que procedan a regularizar los pagos por la prestación “Vivienda Asistida” de la cual el señor M. A. es usuario, bajo apercibimiento de fijar multa de cien mil pesos ($ 100.000).

    A fs. 1358/1362, la requerida contestó la intimación. Afirmó que se dio intervención a la “Dirección Nacional de Asistencia a los Servicios de Salud” quien informó, en relación a las facturas impagas, que las mismas no habrían sido presentadas a través del sistema TAD, lo que ha Fecha de firma: 10/06/2022

    Alta en sistema: 14/06/2022

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    impedido iniciar el correspondiente procedimiento administrativo de liquidación y pago de facturas.

    Destacó que “Residencia Asistida S.A.”, como las otras prestadoras, debe proceder a la remisión de cada una de las facturas objeto de reclamo mediante plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), la cual permite efectuar trámites ante los organismos públicos nacionales.

    Indicó que, una vez efectuada la carga de las facturas referidas, se procedería a su análisis y posterior liquidación, de corresponder.

    Sobre la base de lo expuesto, y no existiendo incumplimiento alguno de su parte, consideró que la sanción habría perdido toda virtualidad, solicitando se deje sin efecto el apercibimiento dispuesto.

    Asimismo, hizo referencia a la gravedad de las condiciones que surgen de la verificación efectuada al dispositivo de “Residencia Asistida S.A.”, e informó que la “Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Salud” (DNASS) está efectuando una búsqueda de un dispositivo ajustado a las necesidades del beneficiario, entre aquellas instituciones prestadoras y convenidas con el “Programa de Salud”, que cumplan con condiciones mínimas de seguridad, conforme lo establecido en la normativa vigente, para que en caso de considerarse pertinente, se autorice la evaluación del joven.

    A fs. 1366 la Defensora Pública Curadora, puso de resalto que la mencionada entidad no respondió al requerimiento efectuado y, en consecuencia, solicitó se siga adelante conforme el apercibimiento dispuesto y se haga efectiva la multa. Además, peticionó que se ordene a dicha agencia que se abstenga de interferir en el alojamiento dispuesto en autos y se sirva poner al día los pagos.

    Sin perjuicio de ello, destacó que el organismo requerido no invoca normativa alguna en orden a las habilitaciones con las que debería contar el dispositivo. Señaló que su inexistencia fue ventilada en los autos “SAF

    s/ Amparo ley 16.486”, expte. nro. 74516/2014 en trámite ante el Fuero Contencioso Administrativo Federal, así como la carencia de dispositivos de salud mental de base en la comunidad.

    Indicó, tambien, que lo expuesto fue ventilado estensamente en estos obrados y que, por tal razón, se ordenó el ingreso del señor M. A.

    en “Viviendas Asistidas”.

    Fecha de firma: 10/06/2022

    Alta en sistema: 14/06/2022

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    Ante ello, la magistrada dictó la providencia que se encuentra apelada, en los términos establecidos en el punto II de esta pieza.

  3. En los agravios, la recurrente maifiesta que la multa fijada en la instancia de grado resulta exorbitante, imprudente e ilegal, convirtiendo a dicha imposición en arbitraria.

    Sostiene que se deja de lado lo manifestado por su parte, en cuanto al circuito administrativo que debe cumplir “Residencias Asistidas SA” a los fines pertinentes. Agrega que se omite considerar las condiciones de vivienda en las que se encontraba alojado el beneficiario conforme verificación de la “Dirección Nacional de Acceso a Los Servicios de Salud -Agencia Nacional de Discapacidad-“.

    Indica que nunca existió negativa para efectuar el pago de lo que corresponda por la internación del señor M. A.. Que, en todo caso, las vías pertinentes a tal efecto, jamás fueron incoadas por el prestador. Por el contrario, ante la intimación cursada se informó (17/3/2022) el procedimiento para presentar las facturas al cobro. Destaca que el Estado Nacional, en su fase administrativa, no puede operar como un particular y su campo de acción está sujeto a la normativa que instruye su obrar.

    Afirma, además, que existe una sustancial diferencia entre la providencia que establece el apercibimiento y la multa finalmente impuesta. Ello, en tanto si bien el monto resulta acorde al apercibimiento prevenido, no lo es, en cuanto determina que la suma de $100.000 corra diariamente. Entiende que ello ha generado una multa exorbitante,

    cuando no existe desconocimiento ni renuencia a...

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