M. L.S..c/ S. C. S.A. Y OTRO s/ESCRITURACION
Fecha | 19 Abril 2023 |
Número de expediente | CIV 071861/2009/CA003 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
71861/2009
M.L.S.c/ S.C. S.A. Y OTRO s/ ESCRITURACION
Buenos Aires, 20 de abril de 2023.
VISTOS;
Y CONSIDERANDO:
Por la resolución dictada el 22 de septiembre de 2022,
el Sr. Juez de grado estableció que los intereses deben liquidarse desde "una vez vencido el plazo de la intimación de pago" a la tasa del 7% anual por todo concepto.
El actor dedujo un recurso de apelación que fundó en el memorial presentado el 24 de octubre de 2022. Allí se muestra disconforme con la fecha de inicio del cómputo de los accesorios decidida por el Sr. Juez de grado y con la tasa fijada.
Dice que la resolución recurrida no respeta los términos de las resoluciones dictadas oportunamente por la Alzada. Asimismo,
refiere que la demandada incumplió la originaria obligación de escriturar y que, verificada la imposibilidad de la escrituración, la obligación cambió su objeto.
Apunta que el juez confunde la liquidez de la obligación con su exigibilidad.
Asimismo, en los puntos VI, VII y VIII del memorial, se queja por cuanto el Sr. Juez de grado no se expidió en relación con su pedido de "corrimiento del velo societario" y de extensión solidaria de la condena a los administradores y representantes de la sociedad.
El memorial, de acuerdo a lo decidido por el Sr. Juez de grado el 7 de noviembre de 2022, no fue contestado en debida forma.
La cuestión introducida en el memorial y en el escrito presentado el 5 de abril de 2023 por la parte actora, relativa a las firmas impuestas en diversos escritos de la demanda, no impide que el Tribunal conozca en el recurso deducido por la actora el 22 de septiembre de 2022.
Fecha de firma: 19/04/2023
Alta en sistema: 20/04/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
No sólo por cuanto la parte, luego de la audiencia celebrada el 21 de marzo de 2023, solicitó que el Tribunal se expida sobre su recurso sino, además, por cuanto la falta de contestación de un traslado no importa el consentimiento de las pretensiones de la contraria (art. 150, Cód. Procesal) y la falta de impugnación de una liquidación no conduce a su aprobación automática (art. 591, cód.
citado).
Por tanto, teniendo en cuenta que no se ha planteado la nulidad de la resolución de primera instancia, corresponde tratar el recurso de la parte actora antes indicado.
En la sentencia dictada por esta Sala el 27 de septiembre de 2017, se condenó "a la vendedora a escriturar las unidades “A” y “B” del primer piso y las destinadas a cochera del edificio de la calle B. 3.... de la Ciudad de de Mar del Plata, en las condiciones pactadas, dentro de los quince días de notificada la sentencia...".
Allí se puso de manifiesto que la parte compradora pagó
la totalidad del precio convenido al celebrarse los boletos de compraventa y que las partes allí pactaron que "la escritura traslativa de dominio se otorgará y firmará por ante el escribano que realice el Reglamento de Copropiedad y Administración del edificio, una vez que el mismo se encuentre inscripto".
Luego, en la resolución dictada por la Sala el 11 de mayo de 2018, se hizo lugar al planteo del actor y se consideró que, ante la imposibilidad de concretarse la escrituración de las unidades funcionales adquiridas, la obligación mudó su objeto y se transformó
en una obligación de pagar daños y perjuicios -una suma dineraria,
según reclamó la actora- (conf. art. 513, Cód. Procesal).
En ese contexto, el Sr. Juez de grado, luego de destacar que los intereses corren desde la mora, estableció que deben calcularse a partir del vencimiento del plazo de la intimación de pago -aunque no señaló en concreto a qué intimación de pago se refiere, ni indicó su fecha- y no desde la firma del boleto de compraventa.
Fecha de firma: 19/04/2023
Alta en sistema: 20/04/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
No parece discutible que, en la especie, los intereses no deben liquidarse desde la firma de los boletos de compraventa como pretende el recurrente ya que, en esa oportunidad, no existía mora del vendedor. Mientras la parte vendedora no incurrió en incumplimiento,
solo debía la prestación comprometida pues la obligación no se había tornado exigible y no había sucedido el acontecimiento determinante del daño moratorio.
Entonces, dado que en los boletos no se ha pactado que la obligación del vendedor lleve intereses -o algún otro tipo de compensación-, sólo tiene sentido sostener que éstos comenzaron a devengarse cuando el incumplimiento de la parte vendedora se tornó
jurídicamente relevante (arg. arts. 505, 509, 512, 513, 622 y concs.
Hecha esa afirmación, es preciso no perder de vista que la actual obligación de pagar una suma de dinero a cargo de la parte vendedora, es la misma obligación de escriturar los inmuebles vendidos con su objeto transformado como consecuencia de la imposibilidad de escriturar acaecida cuando la parte vendedora se encontraba en mora.
Se trata del supuesto de la perpetuatio obligationis previsto por el artículo 889 del Código Civil, en función del cual la obligación primitiva de hacer (de escriturar) se convirtió en la de pagar daños y perjuicios (Conf. L., J.J., Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, t°III,...
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