Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 23 de Marzo de 2021, expediente CIV 044577/2014

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

44577/2014

M, L S c/ T, P s/MEDIDAS PRECAUTORIAS

Buenos Aires, 23 de marzo de 2021.- FR

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el día 21 de diciembre de 2020, mantenida en el punto ii de la suscripta el 29 del mismo mes y año, que intimó a las partes a abonar la tasa de justicia, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 11 de la ley 23.898 alzan sus quejas, la parte actora y demandada, en los escritos presentados el día 9 de diciembre de 2020 y 8 de febrero de 2021, que fueran contestados por el Sr. Representante del Fisco.

    Las recurrentes, fundan su queja, en que con la intimación recurrida se estaría frente al supuesto de una doble imposición del tributo, por haber abonado la tasa de justicia en los autos principales.

    En forma subsidiaria, vierten su queja respecto al monto que se ha considerado como base imponible.

  2. El art. 2 de la ley 23.898 dispone que a todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del tres por ciento (3%), siempre que la misma ley u otra disposición legal no establezca una solución especial para el caso. Esta tasa se calculará sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión del obligado al pago según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9 de la referida ley, con las modalidades y excepciones previstas por ella.

    El art. 4, inc. a) prevé para determinar la tasa que en los juicios en los que se reclamen sumas de dinero, el monto de la pretensión al momento del ingreso de la tasa, comprensivo de capital Fecha de firma: 23/03/2021

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    y, en su caso, de la actualización, multa e intereses devengados que se hubieren reclamado.

    El inc. a) del art. 9 del mismo ordenamiento legal enuncia que en los casos comprendidos en los incisos a), b), c) d) y h)

    del artículo 4 ya citado, la tasa será abonada por el actor, por quien reconviniere o por quien promueva la actuación o requiera el servicio de justicia y, en el inc. e) se establece que “…En los juicios de separación de bienes, cuando se promoviere la liquidación de la sociedad conyugal o se la instrumentare por acuerdo de partes,

    pudiendo cada cónyuge pagar la tasa por su cuota parte, sin que ello signifique extinguir la solidaridad frente al fisco…”.

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    sostuvo que el hecho imponible que origina la obligación de...

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