Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 14 de Octubre de 2015, expediente CIV 107729/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSALA H

107729/2012. M., L. S.Y OTROS c/ B. L., E.M. Y OTROS s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Buenos Aires, 14 de octubre de 2015.- SM fs.215 VISTOS

Y CONSIDERANDO Estas actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra el pronunciamiento de fojas 164/165, que rechaza el pedido de beneficio para litigar sin gastos formulado en el escrito inicial.

Tal negativa tiene su motivación en el pacto de cuota litis suscripto por la parte actora con su letrado.

Ahora bien, de conformidad con lo que emerge de la cláusula segunda del mentado pacto el que obra en sobre que se tiene a la vista y cuya copia se encuentra agregada a fojas 66/vta., la actora se comprometió a abonar a sus letrados el treinta por ciento sobre toda suma que le correspondiera en el juicio haciéndose cargo de los gastos que en él se generen.

Desde esa óptica corresponde adelantar que el mentado convenio se ajusta a las limitaciones impuestas por el artículo 4 de la ley 21.839, no modificado por la ley 24.432.

Según lo dispuesto por esa norma, los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos, consistan en participar en el resultado de estos. En esos casos, los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no pueden exceder del 40% del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria. Cuando la participación del profesional en el resultado del pleito, sea superior al 20%, los gastos que correspondieran a la defensa del cliente y la responsabilidad de este por las costas, estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario -ver cláusula tercera-.

Fecha de firma: 14/10/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Bajo tales pautas, el mérito efectuado de lo acordado en el pronunciamiento recurrido viola el espíritu y finalidad del instituto en estudio, pues aún cuando la parte se haya alejado de la regla general y optado por su excepción, en modo alguno puede afirmarse que ello es indicativo de la posesión de un patrimonio diverso y por ende que el beneficio no puede prosperar.

Este temperamento ha sido adoptado por este tribunal en su anterior composición en diversos pronunciamientos como v.gr: recursos 238.085, 249.241 y en la Causa n° 85.443/2008 del 21/2/2011 entre muchos otros.

Resumiendo, el mero hecho...

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