Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 7 de Febrero de 2020, expediente CCF 005571/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº 5571/2019 -S.I- “M. L. N. C/ OBRA SOCIAL DEL PODER

JUDICIAL DE LA NACION S/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado nº: 9

Secretaría nº: 17

Buenos Aires, 7 de febrero de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 111/117, el que fue respondido por la parte actora a fs. 132/134 y por la Defensoría a fs. 190, contra la resolución de fs. 90/91; y CONSIDERANDO:

  1. La resolución apelada admitió parcialmente la cautelar requerida. En consecuencia, dispuso que la Obra Social del Poder Judicial de la Nación arbitrara los medios para proveer a la madre de la amparista la cobertura de la prestación de internación en la Residencia para Mayores Magnolia Suites, en caso de no superar el monto establecido por la normativa aplicable –o que se acreditare que la institución fuera prestadora d la demandada-, o bien, de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para el módulo “Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría A”, con más el 35% en concepto de dependencia. Asimismo, la cobertura integral al 100% de la silla de ruedas, almohadón antiescaras, pañales y apósitos, de conformidad con las órdenes médicas de fs. 9/11; todo ello, de conformidad con las indicaciones que indiquen los médicos tratantes y hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión (cfr. fs. 90/91).

  2. La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) no se ha tenido en cuenta que su parte se encuentra excluída de los alcances de la ley 23.660, 23.661 y 24.754; b)

    no se encuentran acreditados los requisitos para el dictado de una medida precautoria, como lo son la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

    Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    En tal sentido, manifestó que la prestación de geriatría es de carácter social y no médico asistencial y que, sin perjuicio de ello, su parte ha contemplado y regulado la cobertura de internación geriátrica a través del dictado de la Resolución OSDG

    nro. 963/2010. Agregó que, no obstante ello, y ponderando que se trata de una persona con discapacidad, se le reconoció la cobertura en dicha institución hasta el valor de residencia permanente, categoría C, con un adicional del 35%. En cuanto a los pañales, adujo que no existe norma alguna que obligue a los financiadores de salud a cubrirlos por tratarse de insumos descartables. Sin perjuicio de ello, su parte brinda una ayuda económica mensual vía reintegro de hasta $ 1.200; c) lo decidido implica un adelanto de jurisdicción sobre el fallo final de la causa y d) la caución juratoria resulta insuficiente, solicitando su reemplazo por una real.

  3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades,

    que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. Sentado lo anterior, se debe señalar que no está discutida en el “sub lite” la enfermedad que padece la madre de la actora –Dependencia de silla de ruedas, Espondilosis, Otros desplazamientos especificados de disco Intervertebral, Otros síntomas y signos que involucran el sistema digestivo y el abdomen, Secuelas de enfermedad cerebrovascular- ni su afiliación a la demandada –cfr. fotocopia de la credencial a fs. 1 vta.-.

    La controversia se plantea en cuanto a la obligación de la accionada de proveer –cautelarmente- la cobertura de las prestaciones de internación y pañales con el alcance establecido por la magistrada de la anterior instancia.

  5. Para comenzar, es importante puntualizar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las disposiciones de las Leyes Nros. 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13),

    rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

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