Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 1 de Diciembre de 2015, expediente CIV 030101/2012/CA002

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Autos: “M L, N E c. D B, E A s/ Alimentos”

Buenos Aires, diciembre 1 de 2015.-

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El 18 de agosto de 2015, una vez que entró a regir el Código Civil y Comercial de la Nación (cfr. art. 1 de la ley 27.077, que modificó lo establecido por el art. 7 de la ley 26.994), la juez de grado, a pedido de la actora y ante el denunciado incumplimiento por parte del demandado de la prestación alimentaria correspondiente al mes de agosto, dispuso intimar a este último -quien hasta entonces había cumplido de manera regular con dicha obligación- en los términos del artículo 648 del Código Procesal para que en el plazo de cinco días acredite el pago respectivo bajo apercibimiento de ejecución en caso de no hacerlo.

    Dicho decreto -dictado a fs. 287- fue objeto de los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria deducidos por el destinatario de la referida intimación a fs. 289/291. La actora contestó a fs. 293/295 el traslado conferido a fs. 292 en los términos del artículo 240 del Código Procesal, y en la resolución de fs. 296/304 la referida magistrada resolvió desestimar el primero de los indicados remedios y conceder el restante interpuesto subsidiariamente, motivando así la remisión de las actuaciones a esta alzada.

    Resta señalar que la cuestión se integra con el dictamen del Fiscal de Cámara de fs. 307/310.

  2. Se encuentra fuera de discusión que en el marco del expediente n° 68.478/2009 tramitado entre las partes se decretó el divorcio vincular por la culpa exclusiva de una de ellas -el demandado aquí recurrente- por las causales comprendidas en los artículos 202, inciso 5 y 214, inciso 1 del Código Civil sancionado por la ley 340 según redacción dada por la ley 23.515. Tampoco se controvierte (i)

    que esa decisión se encuentra firme; (ii) que con sustento en ese Fecha de firma: 01/12/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., antecedente, la actora promovió estas actuaciones reclamando alimentos de su ex cónyuge; y (iii) que tal pretensión fue admitida en los términos que resultan de la sentencia dictada a fs. 126/128, confirmada por esta sala a fs. 155/157 de estos autos. De modo que ha quedado establecido que desde el 18 de abril de 2012, en que se celebró la mediación correspondiente a estos autos (fs. 2, 202 y 221/222), E A D B debía abonar en concepto de pensión alimentaria en favor de N E M L la suma mensual de $ 10.000.-, y así lo hizo, se insiste, hasta el mes de agosto de 2015 en que entró en vigencia el nuevo ordenamiento de fondo que sustituyó al Código Civil.

    Ahora bien, es sabido -y así lo ha señalado esta sala recientemente (cfr. sentencia del 8 de octubre de 2015, expte. n°

    15.627/2014, “S., P.D. c.C., J. A. s/ Divorcio”)- que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación importa un cambio sustancial en la regulación del matrimonio y el divorcio. En líneas generales y en lo que aquí interesa, se dijo en ese antecedente que “el actual sistema de divorcio es de carácter objetivo o remedio e incausado y puede ser peticionado por uno o ambos cónyuges (H., M., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, T.I., págs. 710 y sgtes.). Incausado, como es obvio, descarta la ponderación de las ‘causales’; la solución en este punto se basa, como se ha dicho, en la inconveniencia de que el Estado se inmiscuya en las razones por las cuales se decidió -unilateralmente o de común acuerdo- la ruptura matrimonial, extremo que no interesa en el ámbito jurídico, evitando así entre otras cosas el escarnio de que la privacidad de los esposos sea expuesta en un proceso (v. H., op.

    y loc. cit. y doctrina y jurisprudencia allí citadas)”.

    Es indudable entonces que el aludido elemento subjetivo ha pasado a ser un factor extraño al instituto del divorcio vincular, por lo que en tales términos no es de extrañar que el nuevo ordenamiento no contemple el derecho alimentario que otrora reconocía el artículo 207 Fecha de firma: 01/12/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I del Código Civil en favor del cónyuge inocente. La cuestión, como con acierto lo encuadró la a quo, radica en determinar si la nueva ley puede modificar las consecuencias de una sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada de acuerdo a la ley anterior.

    Este interrogante es contestado negativamente por la colega de la instancia de grado. El fundamento en que se apoya dicha conclusión se expresó -básicamente- a través de tres líneas argumentales. En primer término señaló la magistrada (i) que las cuotas de alimentos, que se devengan mes a mes, importan cada una de ellas una deuda distinta que no se confunde con el derecho alimentario en sí mismo, aunque éste se actualice día a día; (ii) que el derecho alimentario, por su especial naturaleza, forma parte del plexo de derechos fundamentales garantizados por la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos suscriptos por la República, y se nutre de múltiples derechos humanos y en especial del principio de solidaridad familiar; y (iii) que, en estos términos, el Código Civil y Comercial no puede aplicarse en el sentido de hacer cesar ipso iure el derecho alimentario del cónyuge inocente reconocido por sentencia firme, lo que no obsta -agregó- a que el cónyuge obligado pueda entablar la acción pertinente...

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