Sentencia nº ED 3-12-98,, 6-48922 - ED 180, 216 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Abril de 1998, expediente C 67883

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución21 de Abril de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores revocó la sentencia de primera instancia, rechazando así la acción de filiación promovida por M.S.S. contra L.F. (fs. 318/ 321).

Se alza la Sra. Asesora de Incapaces -en ejercicio de la representación promiscua de los menores M.S. y F.E.S.- a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 326/ 333.

Lo funda en el absurdo valorativo en que habría incurrido la Cámara al momento de la ponderación del material probatorio, con infracción al 456 Código Procesal Civil y Comercial (fs. 329 vta./ 333).

Concretamente, se agravia de que el Tribunal "a quo" haya considerado que sólo existía en autos prueba testimonial -a la que estimó, sin análisis explícito, "contradictoria" y, por ello, insuficiente- para reforzar la presunción negativa que surge de la renuencia expresa del demandado a someterse a una prueba biológica, omitiendo la referencia a otras piezas probatorias de importancia para la dilucidación del pleito (fs. 331/ vta.).

Estimo que el recurso es procedente.

L. habré de señalar que esta litis nos ubica frente a "la aspiración máxima del derecho filiatorio de procurar la coincidencia de la realidad biológica con la legal, ensamblándose con el inalienable derecho del niño a su `verdadera' identidad, protegido constitucionalmente (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional)" (del dictamen de esta Procuración General de fecha 29-8-96 en la causa Ac. 62514).

En este especial contexto no debemos olvidar que "la apreciación de la prueba del nexo biológico puede hacerse con criterio amplio, toda vez que las relaciones carnales que la presumen son actos que se llevan a cabo en la intimidad, siendo imposible su prueba directa, sino solamente de manera conjetural" (S.C.B.A., Ac. 62514, sent. del 15-4-97).

Sentado lo anterior, diré que -en mi criterio y tal como lo postula la recurrente- el tribunal "a quo" ha analizado de manera absurda la prueba rendida en los presentes actuados, en virtud de las razones que paso a desarrollar.

En primer lugar -y ello es reconocido por la Alzada- al haberse negado el Sr. F. a la realización de la pericia biológica (fs. 97, ratificando lo sostenido al contestar la demanda), se ha configurado un "indicio contrario a la posición sustentada por el renuente" (art. 4 de la ley 23511).

A pesar de la existencia de criterios para los cuales esa negativa puede tener entidad suficiente a los efectos de dar certeza a la paternidad disputada (ver citas del Ac. 62514 cit.), esa Corte se ha inclinado por uno más moderado, declarando que "si bien la negativa a someterse a la prueba biológica por sí sola no alcanza para conformar el fundamento de una sentencia que haga lugar a un reclamo de filiación, no es menos cierto que la misma se constituye en una circunstancia especial gravitante cuando se agregan otros elementos probatorios que unidos al indicio que de ella dimana, ofrecen un decisivo criterio de objetividad para la decisión judicial" (Ac. 62514 cit.; Ac. 51583, sent. del 17-10-95).

Pues bien: existen en autos esos "otros elementos probatorios" que fueron dejados de lado, o indebidamente valorados, que me convencen de que la demanda debe prosperar.

Resulta para mí de esencial trascendencia la actitud del demandado en su escrito de responde al afirmar que "desde el invierno hasta el último trimestre del año (1986)" (fs. 55 vta.)...

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