Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Marzo de 2022, expediente C 124589

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 124.589, ".L.F. contra C. M. E. Acción de Compensación Económica", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó la decisión de primera instancia y, por lo tanto, declaró procedente la caducidad de la acción de compensación económica iniciada por la señora M. (v. sent. de 29-IX-2020).

Contra dicha forma de decidir se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 19-X-2020).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

I.1. El Juzgado de Familia n° 1 del Departamento Judicial de Junín resolvió rechazar el planteo de caducidad de la acción de compensación económica articulado por el accionado (v. sent. de 2-III-2020).

Fundó su decisión en que, en el caso, la fecha de quiebre de la unión convivencial resultó ser dudosa y requirió ser probada judicialmente, lo que efectivamente sucedió en la causa caratulada "M.L.F.c.C.M.E. s/ Materia a Categorizar" (v. sent. de 6-VIII-2019). De este modo, sostuvo que el plazo de caducidad no podía comenzar a computarse desde antes de alcanzada la decisión acerca de la existencia -o no- de la unión convivencial, máxime cuando de dichos obrados dimanaba que la actora había iniciado el proceso a los fines de acreditar dicha circunstancia con la ulterior pretensión de emprender el reclamo por compensación económica (v. sent. cit., pág. 4).

De esta manera, señaló que habiéndose iniciado el reclamo dentro de los seis meses posteriores a la sentencia dictada en los mentados autos, correspondía el rechazo del planteo de caducidad opuesto por el demandado.

I.2. Contra dicha forma de resolver el accionado interpuso recurso de apelación (v. presentación de fecha 18-III-2020). Entre sus fundamentos destacó que la ley impone un plazo de caducidad y no de prescripción, contado desde la fecha de cese de convivencia, de la cual la actora siempre tuvo conocimiento sin que hubiese requerido de ninguna sentencia que así lo dispusiera.

Señaló que el proceso ocurrido en los autos que por "materia a categorizar" tramitó entre las partes no tuvo ningún sentido y solamente le acarreó costos innecesarios, pues ni la unión convivencial ni su fecha de cese fueron controvertidas. En este sentido, concluyó que mal podía entenderse como punto de partida del cómputo del plazo de caducidad la fecha de la sentencia allí recaída, ocurrida dos años y medio posteriores a la fecha del cese de la unión, contrariando lo dispuesto por los arts. 523 y 525 del Código Civil y Comercial.

  1. A su turno, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín destacó que el proceso transcurrido en los autos arriba referidos no tuvo como misión el reclamo de compensación económica, sino que se limitó al pedido de constatación de la existencia de la unión convivencial y su ruptura. Asimismo, aclaró que "...la mera intención exteriorizada en la demanda de reclamar la compensación económica una vez declarada la existencia y cese de la unión convivencial resulta a todas luces insuficiente en miras de evadir la caducidad..." (sent. de 29-IX-2020, pág. 4).

    A la par, señaló que "...el inicio del término de caducidad está configurado por el cese de la convivencia mantenida, cuya determinación no requiere de un proceso autónomo como el intentado por la accionante, el que en ningún caso suspende o interrumpe el plazo de caducidad..." (sent. cit., pág. 6).

    De este modo, hizo lugar a la apelación deducida revocando la sentencia de primera instancia y declarando la caducidad de la acción de compensación económica intentada por la actora.

  2. Contra dicha decisión se alza la interesada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el cual sostiene la existencia de absurdo y, a la vez, violación de los arts. 1, 2, 525, 705, 706 y concordantes del Código Civil y Comercial; 16, 17 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la M. y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (v. presentación de fecha 19-X-2020).

    Destaca que "...en materia de derecho de género y de protección de la mujer, la igualdad exige actuar de manera proactiva para hacer desaparecer una situación de desigualdad..." (presentación cit., pág. 8), circunstancia que enlaza con lo normado por el art. 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

    Sostiene que la Cámara se aparta de lo normado por los arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial, propiciando una aplicación literal de la norma "...que prescinde de los fines, los principios y valores jurídicos y la coherencia del ordenamiento, contrariando claramente la finalidad de las garantías constitucionales aplicables al caso..." (presentación cit., pág. 9).

    Afirma que "...ante una situación dudosa que tienda a cercenar derechos a la mujer, en el caso en concreto en el cual existe una demanda, aun cuando pueda considerarse defectuosa, necesariamente debe ceder la caducidad en pos de garantizar la igualdad y la tutela judicial efectiva..." (presentación cit., pág. 9).

    Por último, hace hincapié en que no puede desconocerse que la finalidad del proceso transitado entre las partes por "materia a categorizar" -ya mencionado- ha tenido por finalidad iniciar un reclamo por compensación económica. De esta manera, una solución armónica y conteste con las normas citadas permitiría interpretar a la demanda aquí acompañada como una continuación de aquel juicio, como "...si se tratara de un proceso de ejecución de sentencia..." (presentación cit., pág. 11).

  3. El recurso debe prosperar.

    IV.1. Si bien el Código Civil y Comercial no define qué debemos entender por compensación económica, a partir de su contenido (arts. 441 y 524, Cód. Civ. y Com.) algunos autores señalan que "...se trata de un derecho reconocido al cónyuge o conviviente a quien el divorcio o cese del proyecto de vida en común produce un desequilibrio manifiesto, que representa un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial o la unión convivencial y su ruptura" (P., M.V.; "Dos preguntas inquietantes sobre la compensación económica", en R.C.C. y C., año III, n° 2, marzo de 2017, pág. 29, AR/DOC/356/2017). En igual sentido, se dice que es el instituto mediante el cual el "...cónyuge o conviviente que ha sufrido un desequilibrio durante el matrimonio o la unión convivencial, tiene derecho a exigir al otro una compensación por el empeoramiento padecido, al momento del divorcio o el cese de la convivencia" (S., N.; "Algunas cuestiones sobre la compensación económica", en R.C.C. y C., año III, n° 2, marzo de 2017, pág. 57).

    Asimismo, a los fines de esclarecer el espíritu de este instituto, si bien matizado en nuestro ordenamiento jurídico interno, resulta elocuente revisar la doctrina española que ha realizado enormes avances al respecto.

    E.R. señala que la compensación económica "...propicia la superación de la pérdida económica que el divorcio puede provocar en alguno de los cónyuges, especialmente cuando el matrimonio haya producido una desigualdad entre las capacidades de ambos de obtener ingresos; cuestión que en la mayoría de las oportunidades, el régimen económico matrimonial resulta incapaz de solucionar" (Roca Trías, E.;Familia y cambio social (de la "casa" a la persona), Civitas, Madrid, 1999, pág. 141 y sigs.).

    Si bien refiere a cónyuges, tal definición traída a nuestro ordenamiento jurídico resulta igualmente aplicable a las uniones convivenciales.

    De estas definiciones podemos concluir que la compensación económica se trata de una acción de contenido patrimonial, derivada de las relaciones familiares, y que se estructura sobre un factor estrictamente objetivo: el desequilibrio económico causado. En otros términos, deja de lado toda otra consideración o imputación subjetiva.

    De este modo, se dice que el derecho a la compensación económica es esencialmente disponible para las partes, no pudiendo el juez fijarla si nadie la solicitó. De allí que, inclusive, las partes puedan renunciar al reclamo o al cobro de la compensación fijada. Renuncia que puede ser expresa o tácita, al dejar transcurrir el tiempo del plazo de caducidad previsto por la ley sin efectuar el reclamo (arts. 442 y 525, Cód. Civ. y Com.).

    En el caso en estudio se da una situación particular, pues la discusión versa sobre el tiempo transcurrido durante el cual se debatió acerca de la fecha de separación o quiebre de la unión convivencial, incidente al que...

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