Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 27 de Junio de 2017, expediente CIV 092144/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 92.144/2014 (J.47)

M.E.L.C.S.P. Y OTRO S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E"

para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M. E.

L. C/ S. P. Y OTRO S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” respecto de la sentencia corriente a fs.34, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. R., C. y D.:

A la cuestión planteada el Dr. R. dijo:

I. La sentencia apelada hizo lugar a la demanda intentada por E.L.M. y ordenó el desalojo de P.S. y/o subinquilinos y ocupantes, del inmueble de la Av. Boedo … Piso…, letra “A”, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento (ver fs. 34).

Contra ella alza sus quejas la demandada S., por derecho propio, quién las vierte en el escrito de fs. 51/52, cuyo traslado conferido a fs. 54, fuera contestado a fs. 55/57.

II. El art. 1° de la ley 23.091, como el actual 1188 del Código Civil y Comercial de la Nación, disponen que tanto los contratos, como sus modificaciones o prórrogas, deberán formalizarse por escrito (conf.

L.R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t° VI , pág. 647, comen. art. 1218; R. –M., “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t° III, pág. 991/991 vta., pág.

929/930, comen. art. 1188).

La prueba que acredite tal contrato se encuentra, sin duda, en cabeza de quien alega su existencia (art. 377 del Código Procesal; C.N.Civil, esta S., c. 120.628 del 24/12/92, c. 137.037 del 21/10/93, c.

145.881/146.000 del 29/6/94, c. 483.825 del 06/07 y c. 40.997/2.014 del Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #24568720#182309558#20170626114138924 4/08/15, entre muchos otros), mientras que la circunstancia de no haberse acudido a la forma escrita para la prórroga, siendo que el contrato originario así había sido formulado, constituye una presunción adversa a quien lo invoca (conf. S., “L., comodato y desalojo”, 2a.ed., pág. 159 y fallos citados en notas 3 y 4).

Es que, sea que se considere que la ausencia de...

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