Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Junio de 2016, expediente CIV 105864/2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “A. M. L. C/ P. G. L. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

(J.H.)

EXPTE. N° 105.864/2011 -J.56-

RELACION N° 105864/2011/CA001 Buenos Aires, junio de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por el demandado y por el Sr. Defensor de Menores contra el decisorio de fs.

    108/109, en tanto hace lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria y fija la misma en la suma de $ 4.500.-

  2. Liminarmente y, en orden a la apelación deducida por el demandado a fs. 115, es dable advertir que el memorial de fs. 118 no contiene los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal, para constituir una crítica razonada y concreta del pronunciamiento en crisis, razón por la cual se declarará desierto el respectivo recurso, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

    Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf.

    Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I, pág. 835/7; C.N.Civ., esta S., R. 34.061 del 18/11/87; íd. íd. R. 37.004 del 2/5/88; íd. íd. R. 137.377 del 21/12/93; íd. íd. R.

    591.755 del 13/4/12.-

    Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12001417#155607777#20160614084924349 En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf.

    CNCiv., esta S., L. 3331 del 21/12/83; íd. íd. R.

    591.755 del 13/4/12).-

    Siguiendo estos lineamientos, no puede reputarse hábil, a tal fin, la mera disconformidad expresada en el escrito de fundamentación.-

    Súmese a lo expuesto que el recurrente manifiesta que la actora no probó su verdadero ingreso económico mas...

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