M., L. c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de junio del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “M., L. c/ OSDE s/ AMPARO - LEY 16.986”.
Expediente Nº 5199/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº
2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:
Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-
El Dr. Tazza dijo:
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Que arriban los autos al Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuesto a fs. 45/50 contra la sentencia definitiva obrante a fs.44, por el Dr. JOSE IGNACIO FERNANDEZ
MONTEVERDE, en tanto hace lugar íntegramente al amparo promovido por el amparista en contra de OSDE.
En el primero de los agravios esgrimidos por la demandada, destaca que causa gravamen la resolución recurrida, por cuanto el a quo incurrió en un error de diagnóstico al considerar que se trataba de un “paciente oncológico cuyo diagnóstico se trata de:
NEUROFIBROMA QUELOIDE”. Detalla que se trata de una cuestión estética, que nada tiene que ver con un tratamiento oncológico que amerite la urgencia que reside en la acción de amparo propuesta.
Seguidamente manifiesta que le causa agravio la resolución recurrida,
en tanto interpreta que la alternativa quirúrgica no prospera (cuando es la indicada por el médico tratante e invocada por el amparista),
siendo la radioterapia un tratamiento que intenta ser “preventivo”,
frente a la posibilidad de formación de queloide, es decir meramente Fecha de firma: 28/06/2023
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
conjetural. Agrega que el tratamiento indicado y otorgado por OSDE es el quirúrgico, y ello es lo que requiere el médico tratante, quien en adición solicita radioterapia “sólo por cuanto entiende –sin ningún fundamento técnico- que ello evitará la formación de queloide (posterior a la cirugía), cuestión meramente estética y sin riesgos para el paciente que no tiene cobertura por el plan del amparista.
Finalmente, manifiesta que no existe mérito para apartarse del PMO y del plan del amparista, que no prevé el tratamiento indicado y que si se pretende lograr un resultado estético superador, ello no constituye parte del contenido prestacional contractual, ni se encuentra dentro del marco del PMO, y tampoco existe derecho a la salud vulnerado, ni arbitrariedad o ilegalidad alguna, ante una cuestión meramente estética, como es del caso.
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Concedida y sustanciada la apelación de la demandada, la actora contestó con fecha 31/10/2022. Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 54, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.
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Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada advierto que las manifestaciones formuladas en los agravios primero y segundo adolecen -en mi criterio-
de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.
En efecto, las alegaciones que la recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, sin exponer los motivos que existirían para Fecha de firma: 28/06/2023
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos,
injustos o contrarios a derecho.
Por otra parte, la demandada sólo realiza alegaciones reiterando lo manifestado en el informe circunstanciado (ver fs. 22/41)
realizando un copia textual del mismo, sin atacar los argumentos vertidos en el fallo, olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.-
De esta manera, advierto que la sola reiteración de argumentos que ya fueron considerados y desestimados por el a quo,
no alcanza a suplir la obligación de cuestionar en forma precisa y puntual los motivos de orden fáctico.
Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos que nunca fueron expuestos al análisis por parte del Juez de Grado.-
Reiteradamente se ha dicho que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no resultan idóneas para mantener el recurso de apelación deducido en primera instancia (C.Nac.Civ., Sala I, Octubre 18 de 1995, "Boriaventura, C. c/
Cassini, J., La Ley, 1996-B-721, 38. 535-S).-
Fecha de firma: 28/06/2023
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
El que expresa...
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