Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 21 de Abril de 2022, expediente CIV 102428/2019/CA003 - CA001 - ...

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

102428/2019

A., M. L. Y OTRO c/ O., M.H.s.:

MODIFICACION

Buenos Aires, de abril de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Mediante la sentencia del 20 de diciembre de 2021 y su aclaratoria del 29

    diciembre del mismo año, la Sra. Jueza de grado hizo lugar parcialmente al pedido de aumento de la cuota alimentaria a favor de T. O. (n.

    27/07/2001). En consecuencia, fijó dicha obligación -a cargo de su progenitor- en el equivalente al 30% de todos los ingresos netos,

    incluyendo el SAC - previos descuentos de ley -

    que perciba el nombrado como personal en relación de dependencia del Congreso de la Nación, con retroactividad a la fecha de la mediación.

    Asimismo, determinó que la cuota alimentaria debía abonarse del 1 al 5 de cada mes y que el demandado debía mantener la afiliación de su hijo a la obra social.

    Por último, ordenó que el gasto efectuado por viaje de egresado de T. debía ser abonado por mitades entre los progenitores.

    Contra lo así resuelto, se alzan ambas partes. El memorial de agravios del demandado fue contestado por la parte actora el 23 de febrero de 2022, en tanto que el memorial de la última no fue contestado por el primero.

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Alta en sistema: 22/04/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Por su lado, el coactor T. O., con la presentación del 21 de marzo de 2022, se notificó de la sentencia y su aclaratoria,

    ratificando también todo lo actuado por su progenitora.

  2. En primer lugar, se recuerda que, en la sustanciación de la apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado,

    directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

    Por ello, dado que el memorial del demandado satisface las exigencias del art. 265

    del CPCC; no será admitido el pedido de deserción del recurso formulado por la actora.

    En otro orden, se impone recordar también, que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir, no tiene el deber de tratar todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (CSJN, Fallos: 258:304; 262;222;

    310;267, entre otros).

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Alta en sistema: 22/04/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

  3. Sentado ello, se agravia la actora por cuanto la sentencia de grado no ha admitido los intereses reclamados en el escrito de inicio respecto de las cuotas devengadas y exigibles hasta la fecha de la sentencia.

    El demandado, a su turno, criticó -por injustificado y excesivo- el porcentaje salarial establecido en la anterior para determinar la cuota alimentaria y la retroactividad de la obligación a la fecha de una mediación que se encontraba caduca. Asimismo, cuestionó que no se haya especificado cuál era la obra social que debía afrontar como prestación en especie a favor de su hijo.

    Se queja, además, de la contribución impuesta respecto de los gastos de viaje de egresados, argumentando que no había prestado conformidad para su realización. Por último,

    cuestiona la imposición de costas y, en particular, que alcancen una instancia de mediación que había caducado.

  4. No hay duda que el crecimiento de los hijos incrementa sus necesidades, a lo que debe añadirse el aumento del costo de la vida.

    La cuota alimentaria, entonces, debe guardar relación con el incremento que, es de suponer,

    se observa en los gastos de los que resultan beneficiados por ella, a medida que su vida de relación y sus actividades se intensifiquen,

    circunstancias estas que, en concordancia con el criterio jurisprudencial prevaleciente, se Fecha de firma: 21/04/2022

    Alta en sistema: 22/04/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    suponen ante la mayor edad (conf. CNCiv., esta Sala, R. 594.743 del 8/3/12).

    Es dable destacar que la obligación alimentaria a favor de los hijos menores tiene carácter legal, pues es un deber derivado de la responsabilidad parental (arts. 646, inc. a);

    658, 659 y concordantes del CCCN) y como tal ineludible para sus progenitores hasta que alcancen la edad de 21 años (conf. art. 658 del ordenamiento citado). El...

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