Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Junio de 1996, expediente Ac 57559

PresidenteHitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S.M., P., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 57.559, "M., L. contra M., R.E.. Liquidación sociedad conyugal".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazaba la excepción de prescripción y hacía lugar al derecho de recompensa.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación departamental que confirmó la de primera instancia en cuanto había rechazado la excepción de prescripción opuesta y había hecho lugar al derecho de recompensa deducido por el esposo, interpuso la demandada el presente recurso en el que denuncia violación de los arts. 1277, 3949, 3956, 3957 y 3980 del Código Civil, y absurdo. Se agravia por entender que la acción se encontraba expedita a partir de la disolución de la sociedad conyugal (1-IX-80) y desde esa fecha hasta la promoción del derecho de recompensa ha transcurrido con holgura el término de la prescripción.

  2. El recurso no puede prosperar.

En efecto, la Cámara -para resolver como lo hizo- entendió que la partición del inmueble objeto del derecho de recompensa no pudo concretarse con anterioridad ante la oposición de la propia demandada al ejercer válidamente la pretensión que le reconoce el art. 1277, párrafo 2 del Código Civil, ya que en el inmueble referido estaba radicado el hogar conyugal, y la hija era menor de edad, que son las condiciones requeridas por ese dispositivo para la fundabilidad de tal oposición. Agregó que el derecho de recompensa se ejercita en el proceso de liquidación del bien, por lo que, en tanto no sea posible la apertura de tal proceso, la articulación del derecho de recompensa resulta prematura.

Como en...

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