Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Septiembre de 2022, expediente CIV 056215/2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

56215/2016 Y, M. L. c/ K, N. A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

DERIVADOS DE LA VECINDAD

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2022.- JN/APE

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deja sin efecto el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA del 23 de abril de 2021 y dispone que esta Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confiera traslado del recurso de inconstitucionalidad establecido en el art. 27 de la ley 402. (Ver DEOX incorporado en fecha 15/09/22).

  2. En primer lugar, corresponde destacar que el 30 de noviembre de 2021 la Titular del Juzgado Contencioso Administrativo Federal n° 12 suspendió, como medida cautelar, la aplicación del art.

    4° de la ley 6.452 de la Ciudad de Buenos Aires (BOCABA 29.10.21)

    en lo relativo al recurso de inconstitucionalidad reglamentado contra las sentencias definitivas dictadas por las Cámaras Nacionales de Apelaciones con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

    resolución judicial que fue confirmada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones (v. res. del 25/3/22).

    Consecuentemente, resulta claro que la resolución comunicada contraría la suspensión decretada en dichos obrados, por lo que no corresponde acceder a lo solicitado.

  3. A mayor abundamiento, debemos señalar que cuando el artículo 4° de la ley local n°6452 (pub. BOCBA n°6246, del 29/10/2021; sancionada el 20/09/2021 y promulgada el 25/10/2021),

    norma la modificación del artículo 26 de la ley 402 para que disponga que “El recurso de inconstitucionalidad se interpone contra la Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    sentencia definitiva del tribunal superior de la causa emitida por los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal...”, deviene evidente que con su dictado se excede el ámbito de la propia jurisdicción, arrogándose atribuciones que la propia constitución de la Ciudad no reconoce a la legislatura local (arts.80 a 83, CCABA) y que avanzan sobre las facultades exclusivas del Congreso de la Nación (conf. art.75, inc.12,

    CN).

    R., que el artículo 113 de la Ley Fundamental de la Ciudad de Buenos Aires sólo dispone que “[e]s competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer…3) Por vía de recursos de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en esta Constitución…”. Mientras, que por ley 402 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó con fuerza de ley los procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires derivados de los supuestos allí (art.1); entre ellos el Recurso de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia “…contra las sentencias definitivas del tribunal superior de la causa…cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas…”(art.26).

    Es decir, con la modificación dispuesta por la ley local 6452/2021, la legislatura excediéndose en sus atribuciones aclara que el conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “…sobre las sentencias definitivas del tribunal superior de la causa, pueden ser las emitidas tanto por los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires como de los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal…”. Ello, constituye un Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    instituto local novedoso e imposible de asimilar a los establecidos en el ámbito nacional, cuando la legislatura local carece de potestades para dictar normas adjetivas a cumplir por los tribunales de jurisdicción nacional, y no tiene facultades para modificar los Códigos Procesales de la Nación y de la ley 48, que reglamenta el recurso extraordinario.

    Lo así implicado es que lo legislado no sólo es contrario a toda lógica jurídica, sino que, además, constituye una decisión violatoria de la Supremacía Constitucional, desde cualquier punto de vista donde se lo analice y estudie, pues vulnera el principio de jerarquía normativa cuando, como es sabido, el Poder Legislativo (federal) es aquel que tiene a su cargo la sanción de las normas jurídicas que imponen conductas a determinadas categoría de personas y es ejercido por el Congreso Nacional (conf. E.,

    M.Á., “Tratado de Derecho Constitucional”, T° IV, pág.153,

    D.E.; B., G., “Tratado de Derecho Constitucional”, T° III, pág.207, 3° edición actualizada, La Ley). Tal tarea no puede ser delegada en otros poderes (CSJN, Fallos 280:25).

    Es por ello que el Congreso Nacional no sólo tiene la potestad de crear, modificar o suprimir tribunales, sino también fijar el ámbito de su jurisdicción y sancionar las normas procesales para que puedan actuar y ejercer las funciones que les competen (conf. E.,

    M.Á., op. cit., pág.593; S., D.A., “Tratado Jurisprudencial y D.. Derecho Constitucional. Parte Orgánica”, T° I, pág.83, Bs. As., Ed. La Ley; CSJN, Fallos 324:3184).

  4. De tal forma, en consonancia con lo resuelto en estos obrados con fecha 23 de abril de 2021 y tal como lo expusiera esta Sala en los autos “V, E. M. c/ CIDI S.A. s/ prescripción adquisitiva”

    (Expte. n° 93.267/17), deviene reñido con la ley suprema que la Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    legislatura local en el ejercicio regular de sus atribuciones sustituya a los otros poderes del Estado –en este caso el Congreso Nacional– en las funciones que le sean propias (CSJN, Fallos 270:169) para crear un recurso procesal no sancionado por el legislador nacional.

    Es que después de establecidos los órganos del Poder Judicial, y luego de atribuirle la ley su jurisdicción y competencia, es el Congreso Nacional quien debe dotar las normas procesales a que deben atenerse el juez y las partes (conf. B.C., G.J.,

    Tratado de Derecho Constitucional Argentino

    , T° II-B, pág.531, Bs.

    As., Ed. E., 2005). Incluso, el propio artículo 117 de la Constitución Nacional preceptúa que la jurisdicción apelada de la Corte Suprema –y a fortiori de los tribunales inferiores– se ejercerá

    conforme a “las reglas y excepciones” que establezca el órgano legislativo (conf. S., D.A., op .cit., pág.117), de modo que al no existir una norma del Congreso Nacional que regule el recurso de inconstitucionalidad, va de suyo que la ley local que lo prevé y cuya aplicación se requiere no supera el test de constitucionalidad.

  5. Como inveterada jurisprudencia tiene establecido,

    cabe recordar que la...

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