Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 9 de Junio de 2020, expediente CIV 047775/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expediente Nº 47.775/2016

AUTOS: “., L. A. c/ I., A. s/ Alimentos”.-

J. 38.-

Buenos Aires, Junio 9 de 2.020.-

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 531/534, la accionante,

    por su propio derecho y en representación de sus hijos: P. y L.R., de 16 y 18 años de edad a la fecha, respectivamente, como así también la Sra.

    Defensora de Menores, interpusieron recurso de apelación.

    La actora presentó su memoria (fs. 538/5841 vta.), de la cual se corrió traslado y obtuvo respuesta del accionado (fs. 545/546). La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó (fs.

    564/566).

  2. La resolución cuestionada fija una cuota alimentaria mensual a favor de los nombrados en pesos treinta mil ($ --), que deberán ser depositados del 1 al 5 de cada mes en la cuenta de autos, retroactiva a la interposición de la demanda (confr. fs. 533 vta., considerando V y fs.

    533 vta./534, parte resolutiva, punto II).

    La accionante fundamenta sus agravios en que la sentenciante determinó los alimentos en un monto muy inferior al necesario para que, juntamente con lo que ella aporta, se pueda en la actualidad cubrir todas las necesidades de los alimentados.

    Considera que el importe reclamado, de aproximadamente $

    -- –que estima debe aumentarse en un 60 % debido al proceso inflacionario que sufre el país-, se encuentra probado en autos y ello no se tuvo en cuenta al momento de fijar la cuota que tiene que abonar el demandado.

    Por su parte, la Sra. Defensora de Menores de Cámara sostiene, de igual modo, que la cuota establecida es escasa considerando la prueba producida en las actuaciones.

  3. En tanto la obligación alimentaria es un deber de ambos padres, deben evaluarse las posibilidades económicas del progenitor conviviente –en este caso la madre-, pero no como una liberación de las Fecha de firma: 09/06/2020

    Alta en sistema: 11/06/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    obligaciones del demandado, sino como una participación que le corresponde por imposición legal.

    En cuanto a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. El caudal económico del alimentante, puede entonces surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente...

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