Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 26 de Septiembre de 2017, expediente CIV 065841/2008/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 65.841/08 “M., L. E. c/ Clínica B. S.A. y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado N° 43.-

Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “M., L. E. c/ Clínica B. S.A. y otros s/ daños y perjuicios”

La Dra. Z.W. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1330/1357 rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la O.S.U.P.C. de la N., y haciendo lugar a la demanda la condenó por daños y perjuicios por la suma de ochenta mil pesos, haciéndola extensiva contra su aseguradora en la medida del contrato celebrado, con mas los intereses respectivos. Asimismo rechazó la acción contra los restantes codemandados, imponiéndole la totalidad de las costas a la primera nombrada.(v.

    fs. 1364).

  2. Contra lo decidido se alza la O.S. y la citada en garantía esbozando críticas a lo oportunamente resuelto, deviene necesario establecer que el Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el incumplimiento contractual imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #13786677#189065855#20170925111352566

  3. Con el propósito de entrar a conocer en profundidad de los rezongos vertidos a la sentencia dictada, se torna oportuno hacer una síntesis de los hechos que se articulan como fundamento de la presente controversia.

    Afirma la actora que el día 21 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 8 horas de la mañana sintió fuertes dolores estomacales y náuseas, Fue a A.S.S.A. siendo derivada a la Clínica B. para su atención, arribando a las 10:30 horas. Le realizaron varios estudios y análisis diagnosticándole “peritonitis aguda”. Aquellos, a pesar de ser ordenados con carácter de urgente, transcurrieron tres horas, según su versión.

    Aduce que esperó siete horas, siendo trasladada al H.P.M.S.A. donde dice llegó a las 20:30 horas.

    Fue intervenida quirúrgicamente y derivada a terapia intensiva siendo dada de alta el 5 de diciembre.

  4. La O. S. de la U. del P. C. de la N. sostiene que el decisorio apelado no es un resultado razonado de las constancias probatorias de la causa, invocando que la Clínica B. no solicitó la derivación de la paciente a la hora que se ha mencionado.

    Entiende que la impresión facsímil no es más que una fotocopia de un documento no reconocido por su parte.

    Agrega que las horas en que se afirma remitidos los faxes, no coinciden con ninguno de los llamados entrantes a la línea de la obra social, informados por la empresa telefónica a fs. 857/859.

    ”Como puede advertirse ninguna comunicación de Consolidar Salud se registra a las 11,35 hs, ni a las 16,40hs”. (v. fs. 1381 vta.)

    A fin de proceder con el orden necesario, es dable hacer mención que la apelante oportunamente en ocasión de contestar la acción reconoce que era la empresa C. S.A. la encargada de realizar los traslados de los pacientes. (v. fs. 284 vta.).

    Si bien se ha negado en ese mismo escrito la tardanza de siete horas en ordenar el traslado de la actora y se ha desconocido la documentación acompañada con la demanda; sin embargo no se ha hecho lo propio con la instrumental que adjuntara la empresa proveedora de las ambulancias y otros servicios en ocasión de contestar ésta última, la citación que se le cursara. (v.

    fs.648/669).

    Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #13786677#189065855#20170925111352566 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En la primera hoja de esa presentación obra el pedido formulado por la Obra Social apelante recién a las 16 horas 49 minutos de aquel día, a nombre de la actora y referenciándose desde donde se la debía retirar y hacia donde se la debía trasladar. ( fs. 648, desglosada, fotocopia obrante a fs. 649).

    Dicha constancia fue firmada por el esposo de la afiliada, habiéndose reconocido esa firma por su suscriptor en la audiencia de fs. 975.

    Además también fue reconocida la autenticidad de la constancia de traslado a fs. 875/876 por el Dr. Z., médico de ambulancia de alta complejidad, que hizo el transporte de la actora. (v. fs. 1348 vta. de la sentencia).

    Igual acontece en cuanto horario en la siguiente documental de fs. 650.

    Asimismo, a pesar del traslado de la documentación ordenado a fs.667; ni la Obra Social, ni su aseguradora, cuestionaron la autenticidad de esa instrumental, por lo tanto han quedado reconocidas. Se ha aceptado la apertura a prueba de las actuaciones.(v. fs. 685 y 688) y se ha participado de las sucesivas audiencias celebradas. La etapa en consecuencia, ha quedado precluida.

    Lo señalado implica que la empresa dedicada a los traslados sólo recibió la comunicación por parte de la apelante a esa hora.

    Más, del informe brindado a fs. 857/859 por la empresa de telefonía surge que hubo una comunicación el día 21 de noviembre de 2006 a las once horas cuarenta y ocho minutos, treinta y siete segundos, además dos más a las dieciséis horas y diecisiete minutos y dieciséis horas con dieciocho minutos.

    Debe admitirse que no son exactos los minutos mencionados en la resolución recurrida pero poca importancia puede atribuirse a esa diferencia entre once horas treinta y cinco minutos y once horas y cuarenta y ocho minutos. Trece minutos no disminuye, ni exime de la culpa incurrida en cuanto la omisión de la diligencia debida que exige la naturaleza de la obligación, correspondiente a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.( art. 512 C.C.)

    Más cuando la extensión de la responsabilidad exige cierta previsibilidad en el accionar del agente, “imponiendo el deber de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, según las circunstancias del caso y condiciones del sujeto. Por consiguiente, cuanto mayor sea ese deber –v. gr. , por las condiciones especiales del agente, las funciones que desempeñe, si hay urgencia o no en tomar la decisión, etc- mayor será su responsabilidad, siendo más amplia la obligación originada en un obrar doloso (delito) que culposo (cuasidelito) (v. L., J., Código Civil anotado T II B, pág. 27, Ed. A.P., Buenos Aires).

    Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #13786677#189065855#20170925111352566 El hecho culposo deriva de la negligencia de la Obra Social, de la omisión de la actividad que habría evitado el resultado dañoso, en éste caso, su agravamiento.

    El art. 1074 del Civil dispone que “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro , será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”.

    Al tratarse de un incumplimiento contractual, la acción del deudor, en este caso la obra social , esta impuesta por las obligaciones convencionales contraídas.(art. 1197del mismo cuerpo legal). Quien incumple un contrato procede ilícitamente.

    De modo para entender con mas claridad, la primera orden de solicitud de servicio de traslado realizada por la Clínica B. a la Obra Social de la entidad gremial, fue a las once de la mañana y minutos y se le reitera a la tarde después de las dieciséis horas.

    Con el primer pedido nada hizo la Obra Social, hubo que hacer una repetición del requerimiento para que actuara, lo que produjo una demora de cinco horas.

    Es cierto lo señalado por el apelante en cuanto a que el relato hecho en la demanda, no es coincidente con las constancias probatorias acompañadas, ya que si la paciente llegó 10:30 horas de la mañana y los análisis y estudios tardaron tres horas, hasta las 13:30 se ignoraba exactamente el diagnóstico.

    Sin embargo, si semiológicamente el médico tratante pudo arribar a un diagnóstico presuntivo y se carecía de cama en ese nosocomio, es lógico que se procediera con urgencia, pidiendo el traslado del enfermo.

    Por último, con escrito presentado a fs. 854 se informó que el pedido de derivación se realizó a las 11, 35 hs. del día 21 de noviembre de 2006, lo que tampoco mereció impugnación por falsedad, por parte de ambos apelantes. (art.

    403 del C.P.C. y C. N.A.). (v. fs. 855 .

    Lo que confirma la falta de diligencia de la entidad apelante Consecuentemente, lo sostenido es errado, porque como se ha comprobado de las constancias de autos emerge la omisión incurrida por el apelante y su posesiona miento argumental no es mas que disentir con lo decidido.

    Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ...

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